392 CAPITULO VI DE LA RESOLuCI6N DE LA VENTA Art. 1506.-La volta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y ademAs por las expresadas en los capitulos anteriores, y por el retracto legal. (528) (528) 'Este articulo terminaba diciendo: 'Y por el retracto convencional 6 por el legal." Se ha suprimido del texto la palabra "convencional", por la raz6n que puede verse en la nota siguiente. SECCION PRIMERA DEL RETRACTO CONVENCIONAL (529) Art. 1507.-Tendri lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligaci6n do cumplir lo expresado en el articulo 1518 y lo demds que so hubiese pactado. (529) La instituci6n del retracto convencional fu6 suprimida por Ia Orden militar nfimero 191, de 20 de Agosto de 1901, publicada en la Gaceta del siguiento dia, 21, y, en su consecuencia, se derogaron todos los articulos de esta secci6n, como puede verse do los de dicha Orden quo a continuaci6n se copian: "I. Por la presente se suprime la instituci6n del "retracto convencional" do quo tratan los articulos 1,507 al 1,520, inclusive, del C6digo Civil vigente; quedando dichos articulos derogados." 'II. En su consecuencia, los notarios no otorgar~n ninguna escritura de compraventa en la cual el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, reembolsando al comprador el precio que hubiese recibido fi otro que en el contrato se fije." "III. No obstante lo dispuesto en esta orden, los contratos do compraventa con pacto de retro, celebrados antes del dia en que empiece i regir esta orden, con arreglo A ]as lyes vigentes, se regirAn por los preceptos que les sean aplicables de dichas leyes, y surtirin los efectos legales en ]as mismas prevenidos.'' "IV. Esta ordon empezari A regir i los veinte dias do su publicaci6n en ]a Gaceta de la Habana." Vdase la nota 533. Art. 1508.-El derecho do que trata el articulo anterior durarA, A falta de pacto expreso, cuatro Mfios, contados desde la fecha del contrato. En caso de estipulaci6n, el plazo no podri exceder de diez aflos. Art. 1509.-Si el vendedor no cumple lo prescrito en el articulo 1518, el comprador adquirirA irrevocablemente el dominio de la cosa vendida. Art. 1510.-El vendedor podrA ejercitar su aceci6n contra todo poseedor que traiga su derecho del comprador, aunque en el segundo contrato no se haya hecho mencii6n del retracto convencional; salvo lo dispuestO en la Ley Hipotecaria respecto i terceros. Art. 1511.-El comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones. (VWase la nota 533). Art. 1512.-Los acreedores del vendedor no podrAn hacer uso del retracto convencional contra el comprador, sino despu~s de haber hecho excusi6n en los biones dol vendedor.