Iugar del cumlimiento del contrato do compraventa de mereaderlas aquel en que dichos efectos se entregan al comprador.1' (Sentencia do 22 de Enero de 1902). Y I'se entiende por dicho lugar aquel en que el comprador tom6 las mercaderias.'' (Sentencia de 16 de Mayo do 1904). ''En las ventas al fiado se entiende por lugar do la entrega de la cosa el en que se encuentre el establecimiento mercantil del vendedor, aunque los g~neros se hayan remitido d lugar distinto por cuenta y cargo !el comprador." (Sentencia de 25 de Abril de 1908). Las doctrinas expuestas han sido reiteradas en sentencias posteriores a las citadas, que nos parece inoficioso mencionar, pues ya aqu6llas constituyen notoria jurisprudencia del Tribunal. Art. 1501.-El comprador deberi intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes.: 1? Si asi se hubiere convenido. 2? Si la cosa vendida y entregada produce fruto 6 renta. 3? Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al articulo 1100. Art. 1502.-Si el comprador fuere perturbado en la pose. si6n 6 dominio de la cosa adquirida, 6 tuviere fundado temor de serlo por una acci6n reivindicatoria 6 hipotecaria, podri suspender el pago del previo hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbaci6n 6 el peligro, i no ser que afiance la devoluci6n del precio en su caso, 6 se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estari obligado 6 verificar el pago. Art. 1503.-Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la p~rdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrd promover inmediatamente la resoluci6n de la venta. Si no existiere este motivo, se observar6 lo dispuesto en el articulo 1124. Art. 1504.-En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta del pago del precio en el tiempo convenido tendrd lugar de pleno derecho la resoluci6n del contrato, el comprador podrd pagar, aun despu6s de expirado el t6rmino, interin no haya sido requerido judicialmente 6 por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrAi concederle nuevo t~rmino. (127) (527) Dados el texto, ]a naturaleza y el objeto de este precepto excepcional, ha de entenderse que el requerimiento ha de ser para el pago; no pudiendo entenderse que es para ]a rescisi6n; entre otras razones, porque entonces holgarla el precepto final del articulo. (Sentencia de 15 de Junio de 1907). Art. 1505.-Respecto de los bienes muebles, la resoluci6n de la venta tendril lugar de pleno derecho, en inter6s del vendedor, cuando el comprador, antes de veneer el t6rmino fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado i recibirla, 6, present6ndose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago'de 6ste se hubiese pactado mayor dilaci6n.