383 CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR SECCION PRIMBRA DISPOSICI6N GENERAL Art. 1461.-El vendedor esti obligado i la entrega y sameamiento de la cosa objeto de la venta. SECCION SEGUNDA DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA Art. 1462.-Se entender6 entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesi6n del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pfiblica, el otorgamiento de 4sta equivaldrA 6 ]a entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare 6 se dedujere claramente lo contrario. (121) (521) "Para entender entregada la cosa vendida por virtud del otorgamiento de la escritura en que la venta se consigna, se requiere indudablement ' que el vendedor tenga la posesi6n de la cosa al tiempo mismo del otorgamiento, pues s6lo descansando en esa realidad puede tener vida la ficci6n de derecho establecida en este articulo, la cual cede ante ]a prueba en contrario." (Sentencias de 30 de Mayo y 24 de Octubre de 1904 y otras mis, segdn las cuales, esta declaraci6n constituye doctrina corriente admitida por nuestro Tribunal Supremo). "Armonizando este articulo con los de la Instrucci6n para el Registro Pecuario, puede estimarse que la inscripci6n en el mismo del traspaso de reses . titulo de venta equivale 6 la entrega de la cosa." (Sentencia de 24 de Mayo de 1902). Pero t~ngase en cuenta quo esta doctrina en realidad-no hace otra cosa que equiparar la inscripci6n al otorgamiento de la escritura pdblica, para ampliar a aqulla Ia ficci6n de derecho que el C6digo establece respecto de 6sta, y, por consiguiente, es natural que a la una, como a la otra, sea aplicable la doctrina expuesta en el pdrrafo quo precede. Art. 1463.-Fuera de los casos que expresa el articulo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuarA: por la entrega de las Haves del lugar 6 sitio donde se hallan ahnacenados 6 guardadds; y por el solo acuerdo 6 conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse A poder del comprador en el instante de la venta, 6 si 6ste la tenia ya en su poder por algfin otro motivo. Art. 1464.-Respecto de los bienes incorporales, regirh lo dispuesto en el pdrrafo segundo del articulo 1462. En cualquier otro caso en que 6ste no tenga aplicacion, se entendera por entrega el hecho de poner en poder .del comprador los titulos de pertenencia, 6 el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consinti~ndolo el vendedor.