nes reciprocamente, sino cuando se hubiese pactado la separaci6n de bienes, 6 cuando hubiere separaci6n judicial de los .mismos bienes, autorizada con arreglo al capitulo 6?, titulo 3?, -de este libro. Art. 1459.-No podrAn adquirir por compra, aunque sea ,en subasta pfiblica 6 judicial, por si ni por persona alguna intermedia: 1? El tutor 6 protutor, los bienes de la persona 6 perso. nas que est~n bajo su tutela. 2? Los mandatarios, los bienes de cuya administraci6n 6 -enajcnaci6n estuviesen encargados. 3? Los albaceas, los bienes confiados i su cargo. 4? Los empleados pfiblicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos tambi~n pfiblicos, de cuya administraci6n estuviesen encargados. Esta disposici6n regiri para los Jueces y peritos que de .cualquier modo intervinieren en la venta. 5? Los Mlagistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicci6n 6 territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendi~ndose esta prohibici6n al acto de adquirir por cesi6n. Se exceptuard de esta regla el caso on que se trate do acciones hereditarias entre coherederos, 6 de cesi6n en pago do cr6ditos, 6 de garantla do los bienes que posean. La prohibici6n contenida en este nfimero 5? comprenderi los Abogados y Procuradores respecto A los bienes y derechos ,que fueren objeto de un litigio en quo intervengan por su profesi6n y oficio. (520) (520) Dada ]a raz6n, ficilmente comprensible, de este precepto, es 6gico estimar que la prohibici6n alcanza a los Ilamados mandatarios judiciales, euyo oficio fu6 creado por la ley de 18 de Julio de 1909 y cuya identidad de funciones ha sido reconocida por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en su acuerdo de 27 de Septiembre de 1909, publicado en ]a Gaceta del 30. CAPITULO III D19 LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA CUANDO SE HA PERDIDO LA COSA VENDIDA Art. 1460.-Si al tiempo do celebrarse la venta so hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto do la misma, quedari sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido s6lo on parte, el comprador podri optar entre desistir del contrato 6 reclanar la parte existente, abonando su precio on proporci6n al total convenido.