Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regird para vendedor y comprador, segdn los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro. Art. 1452.-El dafio 6 provecho de la cosa vendida, despu~s de perfeccionado el contrato, se regular6 por lo dispuesto en los articulos 1096 y 1182. Esta regla se aplicar6 a la venta de cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, 6 sin consideraci6n A su peso, nfimero 6 medida. Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relaci6n al peso, nfmero y medida, no se imputari el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado 6 medido, A no ser que 6ste se haya constituido en mora. Art. 1453.-La venta hecha A calidad de ensayo 6 prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar 6 probar antes de recibirlas, se presumir~n hechas siempre bajo condici6n suspensiva. Art. 1454.-Si hubiesen mediado arras 6 seial en el contrato de compra y venta, podri rescindirse el contrato allanAndose el comprador A perderlas, 6 el vendedor A devolverlas duplicadas. Art. 1455.-Los gastos de otorgamiento de escritura serAn de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demos posteriores A la venta serdn de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario. (518) (518) En este articulo est6. comprendido, como gasto posterior a la venta, el pago del impuesto sobre la transmisi6n de bienes; y, por tanto, es de cargo del comprador, salvo pacto en contrario. (Sentencia de 4 de Diciembre de 1906). La doctrina expuesta estA de acuerdo con lo prevenido en el articula 37 del Reglamento de 7 de Julio de 1892, vigente para la realizaci6n del impuesto sobre derechos reales y transmisi6n de bienes. Art. 1456.-La enajenaci6n forzosa por causa de utilidad pfiblica se regirA por lo que establezean las leyes especiales. ("10) (519) En la nota al articulo 349 se expresan las leyes vigentes a que en 6ste se alude. CArITULO II DE LA CAPACIDAD PARA COMPRAR 6 VENDER Art. 1457.-Podrdn celebrar el contrato de compra y venta todas las personas A quienes este C6digo autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artfculos siguientes. Art. 1458.-El marido y la mujer no podr~n venderse bie-