muerte de uno de ellos, iii los que se les conceden en los articulos 1374 y 1420; pero tampoco les perjudicard para su ejercicio cuando Ilegue aquel caso, salvo lo dispuesto en el articulo 73. Art. 1441.-La administraci6n de los bienes del matrimonio se transferird i la mujer: 1? Siempre que sea tutora de su marido, con arreglo al articulo 220. 2? Cuando pida la declaraci6n de la ausencia del mismo marido, con arreglo d los articulos 183 y 184. 3? En el caso del pdrrafo primero del articulo 1436. Los tribunales- conferir6n tambi6n la administraci6n d la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, si el marido estuviere pr6fugo 6 declarado rebelde en causa criminal; 6 si haltdndose absolutamente impedido para la administraci6n, no hubiere proveido sobre ella. Art. 1442.-La mujer en quien recaiga la administraci6n de todos los bienes del matrimonio tendrd, respecto de los mismos, id6nticas facultades y responsabilidad que el marido cuando la ejerce, pero siempre con sujeci6n 6 lo dispuesto en el filtimo phrrafo del articulo anterior. (314 dup-) (314 dup.) Aqul decia: "y el articulo 1444". VWase la nota 516. Art. 1443.-Se transferird 6 la mujer la administraci6n de su dote en el caso previsto por e articulo 225 y cuando los Tribunales lo ordenaren en virtud de lo dispuesto por el articulo 1441; pero quedando sujeta 6 lo determinado en el p6rrafo segundo del articulo 1434. (515) (515) VWanse las notas a los articulos 225 y 1,434, citadas en 6ste. DISPOSICI6N GENERAL Art. 1444 (Derogado).-La mujer no podri enajenar ni gravar, durante el matrimonio, sin licencia judicial, los bienes inmuebles que le hayan correspondido en caso de separaci6n, ni aquellos cuya administraci6n se le haya transferido. La licencia si. otorgara siempre que se justifique la conveniencia 6 necesidad de la enajenaci6n. Cuando 6sta se refiera 6 valores pdblicos, 6 cr~ditos de Empresas y Compaflias mereantiles, y no pueda aplazarse sin perjuicio grave 6 eminente del caudal adininistrado, ia mujer, con intervenci6n de agente 6 corredor, podril venderlos, consignando en dep6sito judicial el producto, hasta que recaiga la aprobaci6n del Juez 6 Tribunal competente. El agente 6 corredor responderin siempre personalmente de que se baga la consignaci6n 6 dep6sito A que se refiere el p~rrafo anterior. (516) (516) El articulo XI de la ley de 18 de Julio de 1917, deroga especial y expresamente este articulo.