dispuesto en las secciones segunda y tercera, capitulo 39 de - este titulo. (513) (513) Respecto de ]a subsistencia de este articu]o, en el texto, sin modificaci6n alguna, vase Io expuesto en la nota 500. Art. 1436.-Si la separaci6n se hubiera acordado d instancia de la mujer por interdicci6n civil del marido, se transferird 6 la misnia la administraci6n de todos los bienes del matrimonio y el derecho i todos los gananciales ulteriores, con exelusi6n del marido. Si la separaci6n se acordare por haber sido declarado ausente el marido 6 :por haber dado motivo para el divorcio, la mujer entrari en la administraci6n de su dote y de los denmis bienes que por resultado de la liquidaci6n le hayan correspondido. En todos los casos 6 que este articulo se refiere, quedari la mujer obligada al cumplimiento de cuanto dispone el pfrrafo segundo del articulo 1434. (VWase la nota anterior). Art. 1437.-La demanda de separaci6n y la sentencia firme en que se declare, se deber~n anotar 6 inscribir, respectivamente, en los Registros de la propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles. Art. 1438.-La separaci6n de bienes no perjudicari i los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores. Art. 1439.-Cuando cesare la separaci6n por la reconciliaci6n en caso de divorcio 6 por haber desaparecido la causa en los demis casos, volverdn d regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separaci6n, sin perjuicio de lo que durante 6sta se hubiese ejecutado legalnente. (514) Al tiempo de reunirse hardn constar los c6nyuges, por escritura pfiblica, los bienes quc nuevamente aporten, y 6stos serin los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada uno. En el caso de este articulo se reputard siempre nueva aportaci6n la de todos los bienes, aunque en parte 6 en todo scan los mismos existentes antes de la liquidaci6n practicada por causa de la separaci6n. (514) Este articulo no tiene aplicaci6n al easo uie divorcio con disoluci6n del vlnculo; porque, segfin su nombre indica, dicho divorcio no produce una mera separaci6n de bienes, ni la reconciliaci6n es posible, para alterar sus efectos, en otra forma que en ]a de un nuevo matrimonio cuando a los c6nyuges divorciados no les est6 prohibido contraerlo, de acuerdo con lo prevenido en el capitulo III de Ia ley de 29 de Julio de 1918. Art. 1440.-La separaci6n no autorizard 6 los c6nyuges para ejercitar los derechos estipulados en el supuesto de la