bajas quo correspondan por las mismas reglas que, respecto de la dote, determina el articulo 1366. Art. 1424.-Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los tres articulos anteriores, el remanente del mismo caudal constituiri el haber de la sociedad de gananciales. Art. 1425.-Las p6rdidas 6 deterioro que hayan sufrido los bienes muebles de la propiedad de cualquiera de los c6nyuges, aunque sea por caso fortuito, se pagar~n de los gananciales, cuando los hubiere. Los sufridos en los bienes inmuebles no ser~n abonables en ningfin .caso, excepto los quo recaigan en bienes dotales y procedan de culpa del marido, los cuales se indemnizarin segin lo dispuesto en los articulos 1360 y 1373. Art. 1426.-El remanente liquido de los bienes gananciales se dividird por mitad entre marido y mujer 6 sus respectivos herederos. Art. 1427.-Del caudal de la herencia del marido se costeard el vestido de Into para la viuda, segfin lo dispuesto por el articulo 1379. Los herederos de aqu6l lo abonardn con arreglo su clase y fortuna. Art. 1428.-.En cuanto i la formaci6n del inventario, reglas sobre tasaci6n y venta de bienes de la sociedad de gananciales, garantias y afianzamiento de las respectivas dotes y demos que no se halle expresamente determinado por el presente capitulo, se observar6 lo prescripto en la secci6n quinta, capitulo quinto, titulo tercero del libro tercero, y en la segunda y tercera, capitulo tercero de este titulo. Art. 1429.-Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por anulaci6n del matrimonio, se observari lo prevenido en los articulos 1373, 1378, 1417 y 1440, y si se disuelve por causa do la separaci6n de los bienes de los esposos, se cumpliri lo dispuesto en el capitulo sexto de este titulo. Art. 1430.-De la masa comfin de los bienes se darn alimentos al c6nyuge superviviente y A sus hijos mientras se haga la liquidaci6n del caudal inventariado y hasta que se le entregue su haber; pero se les rebajari de 6ste, en la parte en que excedan de lo que les hubiese correspondido por raz6n de frutos 6 rentas. Art. 1431.-Siempre que haya de ejecutarse simultdneamente la liquidaci6n do los bienes gananciales de dos 6 mfs matrimonios contraidos por una misma persona, para determinar .el capital de cada sociedad se admitiri toda clase de pruebas en defecto de inventarios; y, en caso de duda, se dividirfn los gananciales entre las diferentes sociedades, proporcionalmente al tiempo de su duraci6n y i los bienes de la propiedad de los respectivos c6nyuges.