monio i costa del caudal comfin, bien se haga la adquisici6n para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. (506) 2? Los obtenidos por la industria, sueldo 6 trabajo de los c6nyuges 6 de cualquicra de ellos. 3? Los frutos, rentas 6 intereses percibidos 6 devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes 6 de los peculiares de cada uno de los c6nyuges. (506) Mientras la sociedad conyugal no se liquide, per muerte do uno de los c6nyuges, existe en estos bienes un condominio entre el e6nyuge superviviente y los herederos del difunto (sentencia de 3 de diciembre de 1906). Art. 1402.-Siempre que pertenezca i uno de los c6nyuges una cantidad 6 cr~dito pagaderos en cierto nfimero de afios, no serAn gananciales las sumas que se cobren en los plazos vcncidos durante el matrimonio, sino que se estimarAn capital del marido 6 de la mujer, segfin i quien pertenezea el cr6dito. Art. 1403.-El derecho de usufructo 6 de pensi6n perteneciente A uno -de los c6nyuges perpetuamente 6 de por vida, formard parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones 4 intereses devengados durante el matrimonio, seran gananciales. Se comprende en esta disposici6n el usufructo que tienen los c6nyuges en los bienes de sus hijos, aunque scan de otro matrinonio. Art. 1404.-Las expensas fitiles, hechas en los bienes poculiares de cualquiera de los c6nyuges mediante anticipaciones de la sociedad 6 por la industria del marido 6 de la mujer, son gananciales. Lo serAn tambi6n los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los conyuges, abon6ndose cl valor del sueo al e6nyuge A quien pertenezca. Art. 1405.-Siempre que la dote 6 el capital de la propicdad del marido est6n constituidos, en todo 6 en parte, por ganados que existan al disolverse la sociedad, se reputarAn gananciales las cabezas de ganado que excedan de las que fueron aportadas al matrimonio. Art. 1406.-Las ganancias obtenidas por el marido 6 la mujer en el juego, 6 las procedentes de otras causas que eximan de la restituci6n, pertenecerin A la sociedad de gananciales, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el C6digo Penal. (.o7) (507) La salvedad que este artieulo contiene se refiere, en principio, al articulo 16 del C6digo Penal, segln el cual, toda persona responsable de un delito lo es tambi6n civilmente, estando obligado a restituir la cosa, reparar el daflo e indemnizar los perjuicios, conforme al 119, y al 126, que dispone que el que per titulo lucrative hubiese participado