Art. 1375.-Se entregar6n los cr~ditos 6 derechos aportados en dote inestimada, 6 cedidos con este carActer, en el estado en que se hallen al disolverse el matrimonio, 6 no ser que, por negligencia del marido, se hubieran dejado de cobrar 6 se hubieran hecho incobrables, en cuyo caso tendrA la mujer y sus herederos el derecho de exigir su importe. Art. 1376.-Cuando haya do hacerse la restituci6n de dos 6 mi6s dotes A un mismo tiempo, so pagar6 cada una con los bienes que existan de su respectiva procedencia, y, en su defecto, si no alcanzase el caudal inventariado para cubrir las dos, se atenderA para su pago 6 la prioridad de tiempo. Art. 1377.-Para la liquidaci6n y restituci6n de la dote inestimada, se deducirA, si hubiesen sido pagadas por el marido: 1? El importe de las costas y gastos sufragados para su cobranza y defensa. 2? Las deudas y obligaciones inherentes 6 afectas 6 Ia dote, que, con arreglo 6las capitulaciones matrimoniales 6 6 lo dispuesto en este C6digo, no sean del cargo de la sociedad de gananciales. 3? Las cantidades que sean de la responsabilidad peculiar de la mujer, con arreglo 6 lo dispuesto en este C6digo. Art. 1378.-Al restituir la dote, se abonar6n al marido las donaciones matrimoniales que legalmente le hubiese hecho su mujer, salvo lo dispuesto por este C6digo para el caso de separaci6n de bienes 6 para el de nulidad de matrimonio en que haya habido mala fe por parte de uno de los c6nyuges. Art. 1379.-Si el matrimonio se disuelve por el fallecimiento de la mujer, los intereses 6 los frutos de la dote que deba restituirse corrern 6 favor de sus herederos desde el dia de la disoluci6n del matrimonio. Si el matrimonio se disuelve por muerte del marido, podrA la mujor optar entre exigir durante un afio los intereses 6 frixtos de la dote, 6 que se le den alimentos del caudal que constituya la herencia del marido. En todo caso, se pagarn 6 la viuda, del caudal do la herencia, los vestidos de luto. Art. 1380.-Disuelto el matrimonio, se prorratear6.n los frutos 6 rentas pendientes entre el c6nyuge sup6rstite y los herederos del premuerto, conforme 6 las reglas establecidas para el caso de cesar el usufructo. CAPITULO IV DE LOS BIENES PARAFERNALES Art. 1381.-Son parafernales los bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere despu6s de constituida 6sta, sin agregarlos 6 ella.