Art. 1361 (Modificado).-La mujer puede enajenar, gravar 6 hipotecar los bienes de la dote inestimada, si fuese mayor de edad, y, si fuese menor, con intervenci6n de las personas sefialadas en el articulo 1352. (497) Si los enajenare tendrA el marido obligaci6n do constituir hipoteca del propio modo, y con iguales condiciones que respecto i los bienes do la dote estimada. (498) (497) El original decia: 'La mujer puede enajenar, gravar e hipotecar los bienes de la dote inestimada, Si fuese mayor do edad, con licencia de su marido, y, si fuere menor, con licencia judicial 6 intervenci6n de las personas sefialadas en el articulo 1,352.' Hemos enmendado el texto para que exprese lo quo estimamos hoy vigente teniendo en cuenta las siguientes disposiciones de la ley de 18 de Julio de 1917: El articulo segundo, segdn el cual la mujer casada tiene (conservard, dice inexacta e impropiamente la ley) la libre disposici6n do sus bienes, aunque scan dotales, sin que en ningf'n caso necesite licencia del marido para realizar acto alguno inherente al dominio' de los mismos, y el octavo que dice: 'La mujer casada menor de edad completarA au capacidad juridica con la intervenci6n de las personas llamadas per la ley a ese fin." (498) Este p6rrafo ha quedado virtualmente derogado, o por lo menos sin aplicaci6n, en general,'porque ya el marido, como tal, no es el administrador de la dote inestimada, circunstancia a la cual obedecla el precepto (v6ase la nota 494). No obstante es posible entender, dada la obscuridad de la ley, que tiene aplicaci6n cuando la mujer le entrega el producto de la enajenaci6n de dichos bieres para que lo administre, de acuerdo con el articulo VI de la ley de 18 do Julio de 1917, que es la quo virtualmente ha derogado el pdrrafo. Art. 1362.-Los bienes de la-dote inestimada responden de los gastos diarios usuales de la familia, causados por la mujer 6 de su orden bajo la tolerancia del marido; pero en este caso deberd hacerse previamente excusi6n de los bienes gananciales y de los del marido. Art. 1363.-El marido no podrd dar en arrendamiento por m~s de seis afios, sin el consentimiento de la mujer, bienes inmuebles de la dote inestimada. En todo caso se tendrd por nula la anticipaci6n de rentas 6 alquileres hecha al niarido por mfs de tres afos. (499) (499) Parecer. extrafio que mantengamos con el tipo de los vigentes este articulo; pero no ha sido por inadvertencia, sino porque lo estimamos tal, en su case, es-decir, cuando la mujer entregue en administraci6n al marido los bienes a que el articulo se refiere y no le sefiale las facultades que le confiere; porque en ee case, segdn el articulo VI de la tan repetida ley de 1917, esa administraci6n ha de regirse por las reglas establecidas en este C6digo. No se nos oculta, tampoco, que el precepto obedecia, en cuanto al tiempo y condiciones, a que esos contratos eran inscribibles, constituy~ndose con ellos una verdadera carga real, condici6n que hoy han adquirido los que excedan de un afio; pero que 6sta haya sido la raz6n de la ley no es motivo para alterarla, cuando en ella ni siquiera se alude a ]a circunstancia de la inscripei6n.