suficiente para responder de la gesti6n y restituci6n de los bienes muebles. (495) (495) El original decia: "El marido no esti obligado A prestar la flanza de los usufructuarios comunes, pero si 4, etetera"; y al final, entro las palabras "gesti6n" y "restituci6n", se encontraba "usufructo". Ilemos suprimido todo lo relativo a 6ste porque, como dejamos expresado en ia nota anterior, el marido no es hoy usufructuario de ia dote inestimada. Creemos que lo demds del articulo, que mantenemnos en el texto, esth vigente para ser aplicado, en su caso, o sea cuando a la mujer plazca constituirlo en su apoderado; puesto que en ese caso, segfin expresa el VI de la ley de 18 de Julio de 1917, esa administraci6n ha do regirse, salvo pacto en contrario, por las disposiciones de este C6digo. El articulo concordaba y, en cuanto estk vigente, sigue concordando .!on el plirrafo segundo del 169 de la Ley Hipotecaria, segfin el cual, el marido tiene la obligaci6n de inscribir en el Registro, si ya no lo estuviesen, on calidad de dotales o parafernales, o por el concepto legal que tuvieren, todos los dembs bienes inmuebles y dereehos reales que reciba como inestimados y deba devolver, on su caso. Cuando la mujer tonga inseriptos estos bienes como do su propiedad (articulo 173), se harA constar en el Registro la cualidad de los mismos. Si no los tuviese inscriptos, se inscribirbn en la forma ordinaria, expresdndose en la inseripci6n la cualidad que tuvieren. Conforme al pArrafo 90 del articulo 21 del C6digo do Comercio, deben inscribirse en el Registro mercantil las escrituras dotales y los titulos quo acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes. Cuando no se inscriban, no tendrdn derecho do prelaci6n sobre los dems crdditos (articulo 27), excepto los bienes inmuebles y derechos reales inscriptos a favor de la mujer en el Rogistro de la Propiedad con anterioridad al nacimiento de los cr6ditos concurrentes. Art. 1359.-No obstante lo dispuesto en los dos articulos anteriores, el marido quc reciba en dote estimada 6 inestimada efectos pfiblicos, valores cotizables 6 bienes fungibles y no los hubiese asegurado con hipoteca, podrd, sin embargo, sustituirlos con otros equivalentes, con consentimiento de la mujer, si 6sta fuese mayor, y con el de las personas i que se refiere el articulo 1352, si fuese menor. (491) Tambi~n podrA enajenarlos con consentimiento de la mujer, y en su caso de las personas antes enunciadas, 6 condici6n de invertir su importe en otros bienes, valores 6 derechos igualmente seguros. (496) Este articulo puede tener aplicaci6n en algfin caso, no obstanto lo dispuesto en la tan citada ley do 1917. Esta raz6n basta para mantenerlo sin .lteracidn en el texto, que s6Io alteramos en casos de absoluta inaplicaci6n o de modificacidn notoria. Para hacer otra cosa seria necosario que estas notas no fueran meras indicaciones, sino glosas o comentarios, y repetidamente hemos expuesto quo ese no es el objeto do estas publicaciones. Art. 1360.-La mujer conserva el dominio de los bienes que constituyen la dote inestimada, y, por lo tanto, son tambi6n de ella el incremento 6 deterioro que tuvieren. El marido s6lo es responsable del deterioro que por su culpa 6 negligencia sufran dichos bienes.