dar6. obligado 6 constituirla sobre los primeros inmuebles 6 derechos reales que adquiera. (412) (492) Concuerda con el 186 de la Ley Hipotecaria. Art. 1355.-Siempre que el todo 6 una parte de los bienes que constituyan la dote estimada consista en efectos pfiblicos 6 valores cotizables, y mientras su importe no se halle garantizado por la hipoteca que el marido est6 obligado 6 prestar, los titulos, inscripeiones 6 documentos que le representan, se depositarfin 6 nombre de la mujer, con conocimiento del marido, en un establecimiento p-dblico de los destinados al efecto. Art. 1356.-En los easos en que el marido est6 obligado 6 asegurar con hipoteca bienes muebles de dote inestimada, seran aplicables las disposiciones contenidas en los articulos 1349 al 1355 respecto 6 las dotes estimadas. (493) (493) Articulo 177 de la Ley Hipotecaria: "Cuando se constituya dote inestimada en bienes no inmuebles, se apreciar n 6stos con el finico objeto de fijar la cantidad que deba asegurar la hipoteca para el caso de que no subsistan los mismos bienes al tiempo de su restituci6n, mas sin que por ello pierda dicha dote su calidad de inestimada, si fuere calificada asi en la escritura dotal.' Articulo 187: "Cuando los bienes dotales consistan on rentas 6 pensiones perpetuas, si liegaren A enajenarse, se asegurarA su devolnei$n constituyendo hipoteca por el capital quo las mismas rentas 6 pensiones representen, capitalizadas al inters legal.' Articulo 188: 'Si ]as pensiones 6 que se refiere el artieulo anterior fueren temporales y pudiesen 6 debiesen subsistir despu6s de la disoluci6n del niatrimonio, se eonstituir& la hipoteca por ]a cantidad en que convengan los cnyuges, y si no conviniesen, por ]a que fije el Juez 6 Tribunal." SECCION SEGUNDA DE LA ADMINISTRACI6N Y USUFRUCTO DE LA DOTE Art. 1357 (Derogado).-El marido es administrador y usufructuaria de los bienes que constituyan !a dote inestimada, con los derechos y obligaciones anexos ft la administraci6n y al usufructo, salvas ]as modificaciones expresadas en los articulos siguientes. (494) (494) Este articulo ha quedado virtualmente derogado por el II de la ley de 18 de Julio de 1917. Al presente, y en virtud de ese precepto, el marido ha dejado de ser el administrador y usufructuario legal de esos bienes. Hoy los adininistra por excepci6n y por voluntad de Ia mujer, mientras 6sta lo autorice, conforme al articulo VI de la citada ley; y ni en este caso tiene el usufructo, ya que dicho articulo no lo menciona, y el siguiente, VII, determina la aplicaci6n de los productos de dichos bienes, los cuales, a nuestro juicio, ban quedado igualados a los parafernales. Art. 1358.-El marido est6 obligado 6 inscribir en el Registro, si no lo estuvieren, 6 nombre de la mujer y en calidad de dote inestimada, todos los bienes inmuebles y derechos rea les que reciba en tal concepto, y 6 constituir hipoteca especial