Art. 1320.-Despu~s de celebrado el matrimonio no se podr6n alterar las capitulaciones otorgadas antes, ya se trate de bienes presdntes, ya de bienes futuros. Art. 1321.-Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas habr6n de constar por escritura pfiblica, otorgada antes de la celebraci6n del matrimonio. Se exceptfian de esta regla los bienes que se hallen en las condiciones d que se refiere el articulo 1324. Art. 1322.-Cualquiera alteraci6n que se haga en las capitulaciones matrimoniales no tendrd efecto legal en cuanto 6 terceras personas si no reune las condiciones siguientes: 1, quo en el respecti-o protocolo, por nota marginal, se haga indicaci6n del acta notarial 6 escritura que contenga las alteraciones de la primera estipulaci6n; y 2 , que, en caso de ser inscribible el primitivo contrato en el Registro de la propiedad, se inscriba tambi6n el documento en que se ha modificado aqu6l. (481) El notario hard constar estas alteraciones en las copias que expida por testimonio de las capitulaciones 6 contrato primitivo, bajo la pena de inedmnizaci6n de dafios y perjuicios i las partes, si no lo hiciere. (481) Este articulo s6lo se refiere al Registro de la Propiedad, y, sin embargo, las capitulaciones matrimoniales quo celebran los comerciantes son inscribibtes en el Registro Mercantil, conforme al nfimero 90 del articulo 21 del C6digo de Comercio, y es natural que cuando aqu6Has se hayan inscrito deben inscribirse'sus modificaciones, sin lo cual, 6stas no deben surtir los cfectos que a aqu6llas otorgue la ley en virtud de la inscripci6n. Tambi~a deben inseribirse, per lo que valga, en el Registro Nacional de Capitulaciones Matrimoniales. VWase la nota 478. Art. 1323.-Para la validez de las capitulaciones otorgadas por aquel contra quien se haya pronunciado sentencia 6 se haya promovido juicio de interdicci6n civil 6 inhabilitaci6n, serd indispensable la asistencia y concurso del tutor, que 6 este efecto se le designard por quien corresponda, segdin las disposiciones de este C6digo y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (482) (482) La referencia que en este articulo se hace a la Ley do Enjuiciamiento Civil es completamente infitil, porque en la misma no se contienen reglas para el nombramiento de tutores que sean aplicables, despuns de la radical reforma introducida por el C6digo en la instituci6n de la guardaduria, que en el derecho antiguo la constitulan la tutela y ]a curatela, y boy s6lo ]a primera, cuya provisi6n, o cuando menos diecernimiento, compete exclusivamente al consejo de familia. Art. 1324.-Siempre que los bienes aportados por los c6nyuges no sean inmuebles y asciendan 6 un total, los de marido y mujer, que no exceda do 500 pesos, y en el pueblo de su residencia no hubiere notario, las capitulaciones so podrin otor-