es pfiblico, porque, segdin el citado articulo, de 61 se dar6,n certiflcaciones a quien las solicite. En cumplimiento de l0 dispuesto en el articulo X de la ley se dict6 en 18 de Agosto de 1917 el decreto nfimero 1135, que contiene el Reglamento provisional del Registro, publicado en la Gaceta del 21. Segdin el articulo 69 de dicho decreto el Registro qued6 establecido el 22 del mismo mes. (479) La 'ey de IS de Julio de 1917, aunque defacto, ha introducido importantes modificaciones en el r6gimen de la sociedad legal de gananciales, no ha destruido 6sta, a la que explicitamente se refiere en su articulo VII. Art. 1316.-En los contratos 6 que se refiere el articulo anterior no podrdn los otorgantes estipular nada que fuere contrario 6 las leyes 6 d las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia i los futuros c6nyuges. Toda estipulaci6n que no se ajuste 6 lo preceptuado en este articulo, se tendril por nula. Art. 1317.-Se tendr6n tambi6n por nulas y no puestas en los contratos mencionados en los dos articulos anteriores, las cidusulas por las que los contratantes, de una manera general, determinen que los bienes de los c6nyuges se someter.n 6. los fueros y costumbres de las regiones forales y no ft las disposiciones generales de este C6digo. (489) (480) Este articulo esti de mfs en el C6digo de Cuba, por referirse expresa y determinadamente a las regiones forales, que no existen, ni nunca exist-ieron en Cuba. Art. 1318.-El menor que con arreglo A la ley pueda casarse, podri tambidn otorgar sus capitulaciones matrimoniales; pero dinicamente serAn vdlidas si i su otorgamiento concurren las personas designadas en la misma ley para dar el consentimiento al menor i fin de contraer matrimonio. En el caso de que las capitulaciones fuesen nulas por carecer del concurso y firma de las personas referidas y de ser v6lido el matrimonio con arreglo d la ley, se entender6 que el menor lo ha contraido bajo el r6gimen de la sociedad de gananciales. Art. 1319.-Para que sea vdlida cualquiera alteraci6n que se haga en las capitulaciones matrimoniales, deberi tener lugar antes de celebrarse el matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que en aqu6llas intervinieron como otorgantes. No serd necesario el concurso de los mismos testigos. S61o podri sustituirse con otra persona alguna de las concurrentes al otorgamiento del primitivo contrato, 6 se podra prescindir de su concurso, cuando por causa de muerte fi otra legal, al tiempo de otorgarse la nueva estipulaci6n 6 la modificaci6n de la precedente, sea imposible la comparecencia, 6 no fuese necesaria conforme A la ley.