hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los articulos siguientes. Art. 1304.-Cuando la nulidad proceda de la incapacidad dc uno de los contratantes, no esti obligado el incapaz A restituir sino en cuanto se enriqueci6 con la cosa 6 precio que recibiera. Art. 1305.-Cuando la nulidad provenga de ser ilicita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito 6 falta comfin 6 ambos contratantes carecerdn de toda acci6n entre si y se procederi contra ellos, ddndose, adems, A las cosas 6 precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicaci6n prevenida en el C6digo Penal respecto d los efectos 6 instrumentos del delito 6 falta. (475) Esta disposici6n es aplicable al caso en quo s61o hubiere delito 6 falta dc parte do uno de los contratantes; pero el no culpado podrd reclamar lo quo hubiese dado, y no estar6 obligado 6 cumplir lo que hubiera prometido. (476) Articulo 61 del Cddigo Penal: "Toda pena que se impusiere por un delito IlevarA consigo la pdrdida de los efectos que de d1 proviniesen y de los instrumentos con que se hubiere ejecutado. Los unos y los otros serhn decomisados, A no ser que pertenecieren A un tercero no responsable del delito. Los que se decomisaren se venderdn, si son de licito comercio, aplicAndose su producto , cubrir las responsabilidades del penado, 6 se inutilizarhn, si son ilicitos." Art. 1306.-Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observardn las reglas siguientes: (477) 1a Cuando la culpa est6 de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrd repetir lo que hubiera dado g virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo quc el otro hubiese ofrecido. 2. Cuando est6 de parte de un solo contratante, no podrd 6ste repetir To que hubiese dado d virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extrafio 6 la causa torpe, podr reclamar lo que hubiera dado, sin obligaci6n de cumplir lo que hubiera ofrecido. (477) ''La causa torpe productora de la nulidad de un contrato no puede confundirse con la falta de causa, tratfndose de un contrato simulado; porque mediante la simulaci6n es evidente que no existe contrato, ni, por tinto, causa del misyno, l1cita ni ilicita.'' (Sentencia de 15 de Abril de 1904). Art. 1307.-Siempre quc el obligado por la declaraci6n de nulidad d la devoluci6n dc la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deber restituir los frutos percibidos y el valor quo tenia la cosa cuando se perdi6, con los intereses desde la misma fecha.