para su validez, conforme al 1,271. (Sentencia de 24 de Mayo de 1902). En este filtimo pkrrafo se expresaba en pesetas Ia cuantia de los contratos a que el mismo se refiere: se ha reducido a pesos en vista de lo dispuesto en el pdrrafo 19 del Decreto 1,227 de 1915. Vdase en la nota 428. CAPITULO IV DE LA INTERPRETACI6N DE LOS CONTRATOS Art. 1281.-Si los t6rminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci6n de los contratantes, se estara al sentido literal de sus cldusulas. (463) Si las palabras parecieren contrarias i la intenci6n evidente de los contratantes, prevalecer6 6sta sobre aqu6llas. (463) "La verdadera naturaleza y efectos de un contrato dependen de las condiciones esenciales del mismo y del objeto que se propusieron los contratantes al otorgarlo, A cuyas condiciones y objeto hay que atender cuando se trate de su cumplimiento, y no A la oalifioaei6n legal que arbitrariamente le hayan dado los interesados." (Sentencia de 30 de Enero de 1900). En el derecho administrativo existe un precepto terminante que se ajusta a esta doctrina: el articulo 38 del Reglamento del impuesto sobre trausmisi~n de bienes y derechos reales, segdn el cual, el impuesto se exigirA con arreglo a Ia verdadera naturaleza del acto o contrato, cualquiera que sea la denominacidn que las partes le hayan dado. En Po meroantil, el articulo 57 del Cdigo de Comercio dispone quo los contratos de comercio se ejecutarn y cumplirdn de buena fe, segfin los t~rminos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efeetos .quo naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraido sus obligaciones. Segfin la legislacidn hipotecaria, regla 56 del articulo 63 del Reglamento, la naturaleza del derecho que se insoriba se expresar con el nombre que se le d6 en el titulo, y si no se le diere ninguno, no se designara tampoco en la insoripcidn. No obstante lo dispuesto en este articulo, el 79 de la Instrucci6n para la redacci6n de documentos pfiblicos ordena que en todo documento por el cual se constituya, reconozca, medifique o extinga un derecho real que tuviere nombre conocido en derecho, se bar& expresa mencidn de 6,ste, aunque las condiciones estipuladas por los otorgantes fodifiquen en algfin punto su naturaleza y le atribuyan mis o menos efectos quo los propios de su indole, con arreglo a las eyes. Art. 1282.-Para juzgar de la intenci6n de los contratantes, debori atenderse principalmente 6rlos actos de 6stos, coetAneos y posteriores al contrato. (464) (464) "Segdin la constante jurisprudencia de los Tribunales, es innecesario acudir a los actos coetbneos y posteriores de los contratantes, como regla de interpretacidn de los contratos, cuando el texto de 6stos no ofrece duda ni obsouridad alguna respecto A la intenci6n de aqudllos y al alcance de sus estipulaciones." (Sentencias de 9 de Octubre de 1901 y 22 de Agosto de 1902). Art. 1283.-Cualquiera que sea la generalidad de los t6rminos de un contrato, no deborAn entenderse comprendidos en