5? El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquiera otro que tenga por objeto un acto redactado 6 que deba redactarse en escritura pftblica 6 haya de perjudicar A tereero. 6? La cesi6n de acciones 6 derechos procedentes de un acto consignado en escritura piblica. Tambi6n deberfn hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demds contratos en que la cuantia de las prestaciones de uno 6 de los dos contratantes exceda de 300 pesos. (462) (461) Este inciso, en el original sefialaba el t6rmino de ''seis 6 mds afios'; pero come no su duraci6nf, sino la circunstancia do que debieran perjudicar a terceros era la que obligaba a celebrarlos per medio. do documento pdiblico, entendemos que ha quedado virtualmente modifieado, reduciendo aquel trmino a un aio, come consecuencia do la reforma introducida en su concordante el ndimero quinto del articulo 29 do la Ley Hipotecaria, por el XXXII de la de 2 de Mlarzo de 1922. Las razones que tenemos para entenderlo asi son las siguientes: Que para quo un contrato perjudique a tercero, es preciso, conforme al articuqo 606 de este C6digo, que conste on un titulo inscripto en el Registro de la Propiedad, y la primera condici6n para inscribir un titulo es que sea inscribible. Come los arrendamientos, atendida solamente a su duraci6n, no eran inscribibles, antes de la mencionada reforma de la Ley Hipote, caria, sino cuando aqu6lla excedia de seis aros, y ahora lo son los que excedan de uno, mantener el precepto del C6digo seria dejar expresada una inexactitud, a saber: que s6lo los contratos de mks de seis arios que hayan de perjudicar a terceros deben constar en documento pfiblieo, cuando lo cierto es que ban de constar en esa forma, siempre que hayan de surtir esos efectos, cuando excedan do un aio; porque dicha forma so requiere para que sean inscribibles, conforme al articulo 39 de la Ley Hipotecaria. La disposicidn que implica Ia modificaci6n de la que anotamos, dice, refiridndose a los titulos inscribibles, asi: ''Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo que exceda do un ario, 6 cuando sin tener esta condici6n hubiere convenio expreso de las partes para que e inscriba." Antes de ser modificada decia: "Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles per un periodo quo exceda de seis adios (finico caso mencionado en el C6digo), 6 los on que se hayan anticipado las rentas de tres 6 mks arios, 6 cuando sin tener ninguna de estas condieiones hubiese convenio expreso de las partes para que se inscriban.'' Per lo que se ve no homes heeho mhs que mantener la correlaci6n que, antes de la reforma do una de ellas existia, y que, despuis, debe seguir existiendo, "ntre las dos leyes, sin, ni siquiera, suplir la omisi6n quo so advierte en el C6digo, porque ese defecto ya existia, en la redaccin original, que obligaba al otorgamiento de documento pdblico, en los contratos de arrendamiento, 56lo en uno de los casos en que dichos contratos eran inscribibles, cuando en realidad ese requisite debia llenarse en los tres, y hey debe cumplirse en los dos, mencionados en la Ley Hipotecaria. (462) Este articulo no niega nalidez a los contratos previstos en 61, que no so celebren on la forma en el mismo dispuesta; porque, atendido el articulo 1,278, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado son obligatorios, siempre quo oeneurran las condiciones esenciales