defensores; los eclesifsticos, de acualquier culto, sobre hechos que les fueren revelados en el ejercicio de su ministerio, ni los funcionarios pdblicos, de cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por raz6n de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fuesen autorizados per su superior jerArquico para prestar In declaraci6n. (450) El articulo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deja al arbitrio de los Tribunales la apreciaci6n de la prueba testificil, sin mds reglas que las de la sana critica, afliade, coneordando con esto inciso del que anotamos: "Sin embargo, cuando la ley determina el nfimero 6 calidad de los testigos como solemnidad 6 circunstancia especial del acto A que se refiere, se observarA lo dispuesto para aquel case." Art. 1248.-La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos serA apreciada por los Tribunales conforme 6 lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia do algunos testimonios, 6 menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios, en que de ordinario suelen intervenir eserituras, documentos privados 6 algfin prineipio de prueba por escrito. (451) (451) El precepto de la Ley do Enjuiciamiento Civil, a que alude 6ste del C6digo, es el articulo 658, que dice asi: "Los Juees y Tribunales apreciardn ]a fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conform ft las reglas de la sana critica, teniendo en consideraci6n la raz6n de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que on ellos concurran. Sin embargo, cuando la ley determina el nilmero 6 la calidad de los testigos come solemnidad 6 circunstancia -especial del acto ft que se refiere, se observart lo dispuesto para aquel caso.'' Este articulo es muy citado en los recursos do casaci6n, y, a prop6sito de 61, el Tribunal Supreme ha establecido la siguiente doctrina, que, per lo reiterada que ha sido, es notoria, y esta circunstancia nos excusa de citar los fallos que la contienen: "No puede citarse fitilmente el articulo 1,248 del Cddigo Civil sin referirlo al 658 de la Ley de Enjuiciamiento, citando a la vez, en el case del p5trrafo primero de 6ste, la regla de sana critica que se hubiere infringido, y, en el segundo, la ley quo exija determinado nsimero de testigos 6 cualidades especiales en 6stos, para deponer en el particular objeto de ia prueba. Por reglas do sana critica sSlo pueden aceptarse las establecidas per la ley, 6 las aceptadas 6 declaradas como tales per la jurisprudencia, en forma que constituya doctrina legal, f saber: que est6n contenidas en mfs de un fallo y que haya identidad entre el case en quo hayan sido declaradas y aqu6l al que se pretendan aplicar." El Tribunal Supreme do Espafia, en sus sentencias do 26 de Febrero de 1902, 3 do Mayo de 1900 y 6 de Febrero de 1896, ha declarado quo este articulo so limita a exhortar a los tribunales para que no juzguen per la mera ceoincidencia de los dichos de los testigos, pero que no tiene realidad preceptiva, constituyendo s6lo una regla de criterio prudencial que no limita absolutamente el juicio que sobre la prueba testificaq pueda formar el Tribunal sentenciador. Nuestro Tribunal ha aceptado ya esta doctrina y viene aplicfndola constantemente. El pirrafo primero del articulo 414 del Reglamento pars el Procedimiento Contencioso Administrativo reproduce literalmente cl primero del 658 de la Ley de Enjuiciamiento; pero el segundo de aqu6l (on el quo no existo tramitaci6n especial para las tachas), dando amplitud a 6stas, dispone que las partes podrn proponer acerea de los testigos examina-