339 se admitiri, para corroborarlos, prueba de testigos A ninguna de las partes. '' En las demandas de desahucio por falta dc pago, para acreditar 6ste no se admitir6 otra prueba quo la de confesi6n o documental, segfin el articulo 1,577 de la Ley de Enjuiciamiento. Art. 1245.-Podr6n ser testigos todas las personas de uno y otro sexo que no fueren inhbiles por incapacidad natural6 disposici6n de la ley. Art. 1246.-Son inhdbiles por incapacidad natural: 1? Los locos 6 dementes. 2? Los ciegos y sordos, en las cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oido. (447) 3? Los menores de catorce afios. (447) Los articulos 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 413 del Reglamento para el Procedimiento Contencioso Administrativo esta-blecen que los sordomudos podrdn ser admitidos como testigos en el caso do que, per saber leer y escribir, puedan dar sus declaraciones por escrito. Art. 1247.-Son inhdbiles por disposici6n de la ley: (448) 10 Los que tienen interns directo en el pleito. 2? Los ascendientes en los pleitos de los descendientes, y 6stos en los de aqullos. 30 El suegro 6 suegra en los pleitos del yerno 6 nuera y viceversa. 4? El marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido. 5? Los que est6n obligados i guardar secreto por su estado 6 profesi6n, en los asuntos relativos a su profesi6n 6 estado. (445) 69 Los especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos actos. (410) Lo dispuesto en los nfimeros 2?, 3? y 4? no es aplicable 6 los pleitos en que se trate de probar el nacimiento 6 defunci6n de los hijos 6 cualquiera hecho intimo de familia que no soa posible justificar por otros medios. (448) La Ley de Enjuiciamiento Civil no prohibe la declaraci6n del testigo inhdbil; se limita a exigir que de oficio (articulo 647) se le interrogue respecto de las circunstancias que puedan determinar la inha bilidad y a autorizar la tacha del testigo en quien 6sta concurra (articu. lo 659) para que-sea tenida en cuenta por el juzgador al apreciar la prueba en definitiva. Pero en el Procedimiento Contencioso Administrativo (articulo 397 del Reglamento) no pueden ser examinados como tes tigos los ascendientes, descendientes, hermanos, tios, sobrinos per consanguninidad do una de las partes, ni su conjunta persona, aunque estd divorciada de ella. (449) Ni el C6digo ni las ]eyes procesales civiles determinan qui6nes son estas personas a que el articulo so refiere; pero por analogia pue den tenerse en cuenta los preceptos de la Ley do Enjuiciamiento Criminal (articulos 416 y 417), segin los cuales, no'est~n obligados a declarar los abogados en los hechos que se los hubieren confiado en su calidad de