Art. 1241.-La inspecci6n practicada por un Juez podri ser apreciada en la sentencia que otro dicte, siempre que el primero hubiera consignado con perfecta claridad en la diligencia los detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada. SECCION CUARTA DE LA PRUEBA DE PERITOS Art. 1242.-S61o se podr6. utilizar este medio de prueba cuando para apreciar los hechos sean necesarios 6 convenientes conocimientos cientificos, artisticos 6 prdeticos. (444) (444) Concuerda este articulo con el 609 do la Ley de Enjuiciamiento Civil, reproducido en el 373 del Reglamento para el Procedimiento Contencioso Administrativo; pero entre ailu6l y 6stos hay una diferencia que a primera vista pasa inadvertida, y, no obstante, tiene importancia para juzgar acerca de la procedencia de este medio probatorio. Las leyes procesales dicen que podrd emplearse esta prueba cuando sean necesarios o convenientes conocimientos cientificos, artisticos o prdeticos; el C6digo dice lo mismo, pero previene, comeo se ve en el texto, que dicha prueba s6lo se podr- utilizar cuando concurran dichas circunstancias, y desde luego que esa palabra, s61o, precisa e concepto de los articulos concordantes de las leyes de procedimiento. Art. 1243.-El valor de esta prueba y la forma en que haya de practicarse, son objeto de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (",I) (445) Los articulos del 610 al 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 374 al 388 del Reglamento para el Procedimiento Contencioso Administrativo establecen la forma en que ha de practicarse esta prueba. En cuanto a su valor, el articulo 631 de la primera, reproducido en el 389 del segundo, dispone que los jueces y tribunales apreciardn la prueba pericial segfin las reglas de la sana critica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Sabre reglas de sana critica vase la nota 451, al articulo 1,248. El Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de Junio de 1904, ha declarado que la facultad que la Iey concede a los Tribunales para apreciar la prueba pericial es libre en todo caso, cualquiera que sea la forma en que se hubieran nombrado los peritos. Esta declaraci6n se bizo parquo en el recurso se sostenia que cuando uno de los litigantes no designaba perito, aceptando de este modo, implicitamente, el designado por la contraria, era forzoso al Tribunal cehirse al dictamen del perito nombrado. SECCION QUINTA DE LA PRUEBA DE TESTIGOS Art. 1244.-La' prueba de testigos ser admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibida. (4) (446) Articulo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, literalmente reproducido en el 393 del Reglamento para el Procedimiento Contencioso Administrativo: ''Sobre los hechos probados por confesi6n judicial no