Art. 1222.-La inscripci6n, en cualquier registro pfiblico, de un documento que haya desaparecido, serA apreciada segfin las reglas de los dos filtimos pdrrafos del articulo precedente. Art. 1223.-La escritura defectuosa, por incompetencia del notario 6 por otra falta en la forma, tendril el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes. Art. 1224.-Las escrituras de reconocimiento de un acto 6 contrato nada prueban contra el documento en quo 6stos hubiesen sido consignados, s! por exceso 11 omisi6n se apartaren de 61, A menos que conste expresamente la novaci6n del primero. DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS Art. 1225.-El documento privado, reconocido legalmente, tendrd ei mismo valor que la escritura pfiblica, entre los quo lo hubiesen suscrito y sus causa habientes. (439) (439) Articulo 603 de Ia Ley de Enjuiciamiento Civil: "Los documentos privados y la correspondencia serdn reconocidos bajo juramento, & Ia presencia judicial, por la parte d quien perjudiquen, si 1lo solicitare la contraria. No ser6. necesario dicho reconocimiento cuando la parte a quien perjudique el documento lo hubiere aceptado como legitimo al fijar los hechos en los escritos de contestaci6n, r6plica 6 dfiplica." El pirrafo primero de este articulo concuerda con el 366 del Reglamento para el Procedimiento Contencioso Administrativo. Art. 1226.-Aquel i quien se oponga en juicio una obligaci6n por escrito que aparezea firmada por 61, estA obligado declarar si la firma es 6 no suya. Los herederos 6 causa habientes del obligado podrAn limitarse 6 declarar si saben que es 6 no de su causante la firma do la obligaci6n. La resistencia, sin justa causa, A prestar la declaraci6n mencionada en los pdrrafos anteriores, podri ser estimada por los Tribunales como una confesi6n de la autenticidad del documento. (440) (440) WVanse los articulos 582, 592, 585, 1,428 y 1,429 de ]a Ley de Enjuiciamiento Civil y 346, 357 y 349 del Reglamento para el Procedirniento Contencioso Administrativo. Art. 1227. --La fecha de un documento privado no se contari respecto de terceros sino desde el dia en que hubiese sido incorporado 6 inscripto en un registro pfiblico, desde la muerto do cualquiera de los que le firmaron, 6 desde el dia en quo se entregase d un funeionario pdblico por raz6n do su oficio. Art. 1228.-Los asientos, registros y papeles privados finicamente hacen prueba contra el que los ha escrito on todo aqueIlo que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de olbos habrA de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.