49 Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demAs documentos que se hallen en los archives pdblicos o dependientes del Estado, de las provincias o de los pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los secretaries y archiveros por mandato de ]a autoridad competente. 59 Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunidades o asociaciones, siempre que estuvieren aprobados por autoridad pfiblica, y las copias autorizadas en la forma prevenida en el iflmero anterior. ;6? Las partidas o certificaiones de naeimiento, de matrimonio y de defunci6n dadas con arreglo a los libros per los pftrroceos o per los quo tengan a su cargo el Registro Civil. 79 Las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie. Segfin el nfimero 49 del articulo 596, para que scan eficaces en juicio los testimonies y certificaciones de documentos pfiblicos, es necesario que sean dados per el encarga(i) del archivo, oficina, registro o protoceolo en que se hallen los originales, o per el escribano en cuyo ofieio radiquen los autos o per el del pleito en otro case. El articulo 599 estatuye que los documentos otorgados en otras na-. ciones tendrdn el mismo valor en juicio que los autorizados en Cuba, si reunen los requisitos siguientes: 19 Quo el asunto o materia del ato o contrato sea licito y permitide per las leyes de Cuba. 2? Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarso con arreglo a las leyes de su pals. 39 Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el pals donde se ban verificado los actos o contratos. 49 Que el documonto contenga la legalizaci6n y los demfls requisitos necesarios para su autenticidad en Cuba. El Decreto del Prosidente do la Repfiblica nimero 1861, do 6 de Diciembre de 1922, rige la forma de legalizaci6n de estos documentos. Los articulos do la ley procesaL civil que se han citado concuerdan literalmente con los 359 y 363 del Reglamento para el Procedimiento Contencioso Administrative. (436) La legislaci6n notarial la constituyen principalmente la Ley y el Reglamento de 29 de Octubre de 1873, mandado publicar en Cuba per Decreto del Presidente de la Repdblica espaflola de esa misma fecha, y las Instrucciones para la redacci6n do instrumentos pfiblicos sujetos a registro de 16 do Julio do 1879, concordante con la Ley Hipotecaria do ese aflo y 13 de Agosto do 1893, vigente en la actualidad. De esa legislaci6n pueden consultarse, con relaei6n a este articulo, los del 17 al 31 de la Ley y del 67 al 80 del Reglamento. Debe tambidn tenerse en cuenta que los agentes consulares tienen el carActer de notaries pfiblicos. Art. 1218.-Los documentos pfiblicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de 6ste. Tambi6n hardn prueba contra los contratantes y sus cansa habientes, en cuanto las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. Art. 1219.-Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, s6lo producing efecto contra terceros cuando el contenido de aqu6llas hubiese sido anotado en el registro pfiblico combetente 6 al margen de