Art. 1174.-Cuando no pueda imputarse el pago segfin las reglas anteriores, so estimari satisfecha la deuda m6s onerosa al deudor entre las quo est6n vencidas. Si 6stas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago so ibiputar 6 todas 6 prorrata. DEL PAGO POP. CESI6N DE IENES Art. 1175.-El deudor puede ceder sus bienes 6 los acreedores en pago do sus deudas. Esta cesi6n, salvo pacto en con trario, s6lo libera A. aqu~l de responsabilidad por el importe lfquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesi6n se celebren entre el deudor y sus acreedores so ajustardn 6 las disposiciones del titulo 17 de este libro y d lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil. (431) (431) El titulo XVII de este libro del Cddigo trata de la concurrencia y prelaci6n de cr6ditos. Con relaci6n a la referencia que en este articulo se hace a ]a Ley de Enjuicianiento Civil debe consultarse el titulo XIII del lIibro 29 de dicha Ley do Enjuiciamiento, que se refiere al concurso de acreedores y en particular los articulos del 1,264 al 1,275, sobro graduaci6n; del 1,284 al 1,292, sobre pago de crdditos, y los 1,128 al 1,153 y 1,301 al 1,311, sobre convenios entre el deudor y sus acreedores, comprendidos en dicho titulo. DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACION Art. 1176.-Si el acreedor 6 quien so hiciere el ofrecimiento de pago so negare sin raz6n 6 admitirlo, el deudor quedard libre de responsabilidad mediante la consignaci6n de la cosa debida. (432) La consignaci6n por si sola produciri el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente 6 cuando est6 incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho i cobrar, 6 se haya extraviado el titulo do la obligaci6n. (432) "Para que sea eficaz una consignaci6n no aceptada por el acreedor, es necesario que, adem~is de estar hecha con todos los requisitos legales, el dicho acreedor se haya negado sin raz6n 6 admitir el page, pero no cuando tiene motivos para rechazar 6ste, 6 cuando esta ejeroitando aeciones nacidas de la falta del mismo que pudieran perjudicarse per admitir ]a extempordnea consignaci6n."' (Sentencia de 20 de Marzo de 1900). Art. 1177.-Para quo la consignaci6n de la cosa debida libere al obligado, deberi ser previamente anunciada A las personas interesadas en el cumplimiento de .a obligaci6n. / . La consignaci6n seri ineficaz si no se ajusta estrictamente 6 las disposiciones que regulan el pago.