''lo-Que & los efectos del precitado articulo XVII de la Ley de 29 de Octabre de 1914 sabre acufiaci6n de la Ioneda Nacional, y hasta tanto sea modificado lo que por el presente Decreto so dispone, las monedas de oro extranjeras del curio franc6s y espaliol tendrdn come tipo de valor diez y nueve centavos y treinta cent6simos de centavo (0.19.3a) par cada franco 6 peseta oro. En su consecuencia, las monedas de oro do veinte francos y las del propio metal de veinte y cinco pesetas texdrdn un valor de tres pesos, ochenta y seis centavos y cuatro pesos, ochenta y dos centavos, respeetivamente, en moneda legal." "Con relaci6n d las monedas de plata se proveerA con arreglo i lag cotizaciones que para la pasta rijan en el mereado en la fecha en que se realice la operaci6n de su venta." ''29-ZLo dispuesto en este Decreto comenzard 6 regir desde el primera de diciembre pr6ximo." "39-El Secretario de Hacienda queda encargado del cumplimiento do lo dispuesto, y en lo sucesivo publicar5 oportunamento las tablas do equivalencias quo han de regular los canabios do las monedas extranjeras en relaci6n con la de curse legal." En el Apdndice al C6digo de Comercio de esta Colecci6n, so encuentran los decretos citados y cuantos con ellos se relacionan y qu6 constituyen nuestra legislaei6n monetaria actual. Art. 1171.-E1 pago deberd ejecutarse en el lugar que hubiere designado la obligaci6n. No habigndose expresado y trat.ndose de entregar una cosa determinada, deberd hacerse el pago donde 6sta existia en el momento de constituirse la obligaci6n. En cualquier otro caso, el lugar del pago serd el del domicilio del deudor. (429) (429) El Tribunal Supremo, en sentencia de 20 do Mlarzo de 1900, ha declarado quo el domicilio del deudor a quo se refiere este articulo no es la morada a casa habitada por aqu6l, sino, en general, la residencia del mismo. Este articulo ha sido objeto dc repetidas declaraciones del Tribunal Supreme, al decidir cuestiones do competencia. Esas declaraciones pueden verse en nuestra obra "Jurisprudencia Cubana", bajo los epigrafes de "Juez competente"' y "Pago (Lugar)." DE LA IPUTACI6N DE PAGOS Art. 1172.-El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podri declarar, al tiempo de hacer el pago, 6 cudl de ellas debe aplicarse. (430) Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicaci6n del pago, no podrA reclamar contra 6sta, i menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato. (430) En senteneia de 5 de Noviembre de 1901 ha declarado el Tribunal Supremo que, segdin el texto clare y terminante de este articulo, el derecho que el mismo concede al deudor est6. limitado al tiempo ex quo verifica el pagan. Art. 1173.-Si la deuda produce inter6s, no podri estiraarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no est6n cubiertos los intereses.