estipular las obligaciones y los pagos en monedas extranjeras de vell6n, divisionarias 6 fraccionarias de plata 6 niquel." "2--No serA admitida en las Cajas Pfiblicas ninguna moneda que no sea de eurso legal. De consiguiente los administradores, recaudadores, colectores 6 empleados encargados de ]a cobranza 6 exacci6n de rentas, impuestos, contribuciones, y, en general, ingrosos de cualquiera clase para los Tesoros Pfiblicos, nacional, provincial 6 municipal, se abstendrdn bajo su mis estrecha responsabilidad de recibir tales monedas 6 ningfin tipo ni con ningfin valor." '"3.-Cuando en las obligaciones 6 contratos perpetuos 6 temporales anteriores A la promulgaci6n de la Ley monetaria no so hubiere expresado de una manera especial y concreta ]a clase de moneda on quo deba hacerse el pago, sino que se hayan usado las denominaciones generales 6 usuales de ]a 6poca 6 sea las de las monedas corrientes al celebrarse el contrato, como reales, escudos, pesetas, so cumplirA la prestaci6n satisfaciendo su ascendencia num6rica en las especies del sistema monetario actual por su valor nominal 6 sea en pesos y centavos A raz6n de diez centavos el real, veinte centavos la peseta, cincuenta centavos el escudo y peso por peso.' '49-Las ponas pecuniarias, dietas y aranceles fijados en leyes y reglamentos antiguos en reales, escudos, pesetas 6 pesos, se entenderkn tambida en las especies del sistema actual con las equivalencias determinadas en el articulo anterior, careciendo de eficacia legal las exacciones que so pretenda hacer con las denominaciones antiguas.'' ''59-En los contratos y obligaciones colebrados antes de la promulgaci6n de la Ley Mlonetaria sin especificaci6n de clase de moneda para el pago, sino con la denominaci6n gendrica de oro del curo espaflol, 6 do espafilol 6 francs indistintamente, se cumplirA la prestaci6n en moneda legal A raz6n do diez y seis pesos por cada onza, de cinco pesos por cada cent6n y de cuatro pesos por cada luis de los que se dicen entregados para formar la cantidad fijada en el contrato, por entendorse que fud la intenci6n de las partes tan s6lo excluir de la obligaci6n el papel moneda 6 la plata que pudieran toner deprcciaci6n. Si se hubibre estipulado el pago en onzas, contenes 6 luises, so harA el pago A raz6n de diez y seis pesos la onza, cinco pesos el cent6n y cuatro pesos el luis, en la moneda de curso legal." ''69-En ]as obligaciones pecuniarias posteriores A ]a promulgaci6n de la Ley fonetaria, el centdn 6 el luis, 6 sea la moneda espafiola do veinticinco pesetas y ]a francesa de veinte franceos, se tiparbn 6 raz6n de cinco y cuatro pesos respectivamente, en moneda de curso legal, eliminkndose la prima de seis por ciento con quo han vonido circuland aqudllas monedas, por ser convencional y arbitraria. ''79-A partir del primero de Diciembre pr6ximo, queda absolutamonte prohibida ]a circulaci6n de monedas de plata y vell6n del cuio espafol. '' "Las autoridades so incautardn de las monedas de esa clase que ocuparen, para su remesa A Espafia por cuenta y A costa del duefi do ellas, 6 para su venta como pasta con las formalidades que se acordaren. " ''Asimisme quoda prohibida dosdo Ia prepia fecha, Ia iniportaci6n y eirculaci6n de las monedas de oro del cuio franes y espafbol (luises, centenes, etc.), procedi~ndose en este caso como en el anterior con las monedas de esta clase que se ocuparen despuds de la fecha expresada.' Los efectos do este decreto ban sido en parte prorrogados hasta el 30 de Junio de 1916 por el ndmero 1576, de 24 de Noviembre de 1915, publicado en la Gaceta de su feeha, el cual debe consultarse, asi como el nfimero 1579, de 22 del mismo mes, publicado on ]a Gaceta del 26, porque, aunque transitorias, contienon disposiciones importantes. Y, por filtimo, por el decreto 1262, de 24 de Septiembre del repetido afio do 1915 se ha resuelto: