ocho por ciento de la cantidad que tenga que pagarse y liberar6 totalmente las obligaciones que no excedan de diez pesos. Las monedas divisionarias de nikel tendr6n fuerza liberatoria pare toda cantidad que no exceda de un peso." "Articulo X.-La moneda nacional y la de los Estados Unidos de America ser6n las finicas que tendr6n curso legal para el pago de obligaciones contraidas estando en vigor la presente Ley; pero se admitir6n los pagos que se hagan en monedas extranjeras cuando asi se hubiere pactado por los contratantes." "Articulo XVII.-La moneda extranjera que est6 en eirculaci6n, excepci6n hecha de la de los Estados Unidos de Am6rica, dejar& de tener fuerza liberatoria; pero podrd circular como mercancia, sin perjuicio de los contratos en los que se pacte el pago en estas especies, teniendo en cuenta en los actos contractuales la voluntad de los contratantes, que debe ser aceptada como la ley del contrato." Por decreto del Presidente de la Repdblica, nfimero 1006, de 29 de Octubre de 1914, se resolvi6: "Que provisionalmente, en tanto en cuanto no se deje sin efecto este Decreto, en todo contrato celebrado con anterioridad 6. la promulgaci6u de Ia Ley de Acufiaci6n de la Mloneda, en los que haya que entregarse cantidad de dincro en moneda extranjera, espafiola 6 francesa y en todos los que con posterioridad se celebren con referencia a esa misma clase de moneda, habr5. de entenderse que las entregas tendr'ln que hacerse y recibirse d6ndole 6. los centenes el valor de cinco pesos treinta centavos y 6, los luises el de cuatro pesos veinte y cuatro centavos, y que con relaci6n A la moneda oficial, habr6, de estimarse el tipo fijado en la orden nfimero 193 del Gobierno Interventor, de 21 de Agosto de 1901, 6 sea de $4.78 el Alfonsino de veinte y cinco pesetas, y do $3.83 el luis de veinte francos." Por el decreto 1103, de 27 de Noviembre do 1914, se modific6, con car6cter tambidn de provisional, el anterior en cuanto al valor sefialado a las monedas en 61 mencionadas y s6lo respecto a las relaciones contractuales privadas, sefialAndose el siguiente: al cent6n o alfonsino espafiol de veinticinco pesetas $4.82, y al luis franc6s de veinte franeos $3.86. La Secretaria de Hacienda, por resoluci6n de 24 de Diciembre do 1914, declar6 que esa modificaci6n, segdin se expres6 al hacerla, no tenfa alcanee a las operaciones del Tesoro pfiblico, en cuyas cajas continuarian reeibi6ndose y d6ndose las expresadas por el valor fijado a las mismas en el decreto 1006. El 12 de Agosto de 1915 se diet6 el decreto nfimero 1063, por el que se prohibit la importaci6n en la Repdblica de las monedas de plata, cobre, bronco y nickel (sic) de cuio extrahjero, con excepci6n de las de los Estados Unidos de Amdrica. Por otro decreto, nimero 1227, de 11 de Septiembre de 1915, se ha resuelto: ''is-A contar desde el 19 de Diciembre del corriente ado serk obligatorio en todos los actos pfiblicos y entre particulares, como lo es ya en las Cajas Pfiblicas, el uso del sistema monetario creado por la Ley de 29 de Octubre de 1914. En consecuencia, siempre que en leyes penales, reglamentos administrativos y disposiciones vigentes se expresen cantidades en pesetas, ser6n reducidas 6 pesos y centavos 6. raz6n de veinte centavos por cada peseta y un peso por cada cinco pesetas." "En los documentos pfiblicos que contengan obligaciones pecuniarias se consignar6.n las prestaciones precisamente en moneda de curso legal, y caso de estipularse la operaci6n 6 contrato en moneda extranjera, con excepci6n de la de los Estados Unidos, que es de curso legal, se expresar6n las equivalencias 6 la nacional, consign6ndose las cantidades en la unidad monetaria del pals respeetivo, como libra, peseta, franco, lira, marco, bolivar 6 milreis, sin que en ningdn caso sea licito