Art. 1168.-Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serin de cuenta del deudor. Respecto do los judiciales, decidirA el Tribunal con arreglo A la Ley de Enjuiciamiento Civil. (426) (426) De este articulo se deduce que para el legislador la materia de costas debe ser regulada por la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, cuando so promulg6 6sta se entendi6 que su precepto derogatorio (art. 1,415 de la ley de 1855) de todas las leyes en que so hubieran dictado reglas para el enjuiciamiento civil, no aleanzaba a las eyes 80, titulo 22, de la paptida 3., y 2. y 3; del titulo 19, libro 11, de la Novisima Recopilaci6n, que se referian a dicho particular de costas, las cuales se tuvieron por vigentes y siguieron aplicdndose hasta la promulgaci6n del C6digo, pues a partir de 6sta, se declare por el Tribunal Supremo do Espafia quo dichas eyes habian quedado derogadas, como comprendidas en el precepto general del articulo 1,976 de dicho cuerpo legal. Dootrina aceptada por nuestro Tribunal Supromo, entre otras, explicitamente, en la sentencia de 2 de Julio de 1902. La Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene ningdn precepto general para la imposici6n de costas, y sdlo en casos o juicios determinados dispone acerca de ellas, como par ejemplo on el ejecutivo, articulos 1,443, 1,472, 1,473 y 1,555, y en las diligencias para la ejecucidn do sentencias, articulo 949, por no citar m6s que aquillos que puedan toner relaci6n directa con lo preceptuado en este articulo. Respecto de las reolamaciones que se deduzean en juicio declarativo, no existe proepto en Ia ley procesal. En cierto modo ha venido a llenar este vaclo la orden ndmero 3. de 1901, que dispone quo los Tribunales, al resolver cualquiera contienda entre partes, hardn declaraci6n expresa de si 6stas han procedido o no con temeridad o male fe, imponidndoles, en el primer caso, las costas. Pero la apreciaci6n de la conducta de ]as partes queda libremente al arbitrio del Tribunal sentenciador, segdn ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de Noviembre qe 1901 y 13 de Agaosto de 1904, al igual que Ia jurisprudencia antigua hhbia declarado respecto de la Ley de Partidas antes citada. Cuando no ha existido temeridad o mal fe, los Tribunales suclen hacer descansar la condena de costas, segian los casos, en el articulo 1,101 6 en el 1,902 del C6digo. Art. 1169.-A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrA compelerse al acreedor A recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligaci6n. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte lfquida y otra iliquida, podrd exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar A que se liquide la segunda. (427) ,(427) Igual precepto contiene el articulo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, segdn el cual, cuando la sentencia contiene condena al pago de una cantidad liquida y otro iliquida, puede procederso a hacer efectiva la primera sin necesidad a esperar que se liquide la segunda. Art. 1170.-El pago do las deudas de dinero deberA hacerse en la especie pactada; y, no siendo posible entrogar la especie, en la mohoda do plata fi oro que tenga curso legal en Cuba. (428) La entrega de pagar6s Ai1la ordon 6 letras de cambio 0. otros documentos mercantiles s6lo producirA los efectos del