zaci6n de dafios y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistir6 en el pago de los intereses convenidos, y d falta de convenio, en el inter6s legal. (415) Mlientras que no se fije otro por el Gobierno, se considerarA como legal el inter6s de 6 por ciento al afio. (410) i(415) El Tribunal Supremo ha declarado, en sentencia de 26 ds Mayo de 1900, que cuando la obligaci6n incumplida consista en el pago de una cantidad en diners, el deber do indemnizar los dafios y perjuicios, establecido en el articulo 1,101, so reduce al pago del interns pactado o del legal en su caso. (416) El articul 8Q de la ley de 14 de Marzo de 1856, hecha extensiva a Cuba por R. D. de 21 de Julio de 1864, modificado dicho articulo par el citado R. D., dispone que: ''Al principle de cada aflo, el Gobierno, oyendo necesariamente al Consejo de Administraci6n, par conducto do los Gobernadores Superiores Civiles (despuds Gobernadores Generales) y previa audiencia tambidn del Consejo de Estado, fijarA el inter6s legal que, sin estar pactado, debe abonarse par el deudor legitimamente constituido en mora, y en los demfs casos determinados par la ley; y ue mientras no se fije ese interns so considerard legal el del seis pos ciento al aflo. Podemos afirmar que desde que ces6 Ia soberania espafilola el Gobierno no ha becho use de ese derecho, y que no tenemos noticia de que el Gobierno espafiol, despuds de regir el C6digo, hubiera fijado, coma anteriormente lo hacia, el inter6s del dinero; par el contrario, existe una R. 0. de 27 de Enero de 1890, algo obscura, en la que consignhndose como antecedente que poi el articulo 1,108 del C6digo Civil qued5 explicita e implicitamente derogada la legislaci6n anterior respecto a la fijaci6n del inter6s, se manda, no obstante, formar expediente para los fines quo dicho articulo expresa, o sea para determinar si convenia fijar otro intor6s mayor o menor del seis par eiento, que el citado articulo sefiala. No sabemos si el expediente lleg6 a formarse, ni si, formado, se resolvi6; lo cierto es que hace afios que en esa materia s6lo rige el precepto supletorio del C6digo, y lo mismo debe suceder en Espaha, ya que hasta la ley de 2 de Agosto de 1899 (despuis de cesar su soberanfa en Cuba) nada se dispuso sabre el particular. Art. 1109.-Los intereses vencidos devengan el inter6s legal desde que son judicialmente reclaniados, aunque la obligaci6n haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estarA A lo que dispone el C6digo de Comereio. (417) Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorros se regirAn por sus reglamentos especiales. (415) (417) VWase la cita del articulo 63 del C6digo de Comercio. en ]a nota 411 al articulo 1,100. En dieho C6digo no hay ningfin precepto general equivalente al que anotamos qel Civil; pero si los hay especiales, respecto de determinados contratos; coma, par ejemplo, en el de prT6stamo, los articulos 316, 317 y 319, segfin los cuales, el deudor que demore el pago de sus deudas despuds de vencidas deberd. satisfacer desde el dia siguiente do su vencimiento el inter4s pactado para este caso, o, en su defecto, el regal. Los intereses vencidos. a diferencia do lo establecido para lo civil, no devengarkn intereses; pero los contratantes podrhn eapitalizar los intereses liquidos no satisfechos, que, coma aumento del capital, devengardn nuevos rdditos. Interpuesta una demanda, no podrf ha-