309 Art. 1095.-El acreedor tiene derecho 6 los frutos de la cosa desde que nace la obligaci6n de entregarla. Sin embargo, no adquirird derecho real sobre ella, hasta que le haya sido entregada. Art. 1096.-Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el articulo 1101, puede compeler al deudor 6 que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada 6 gengrica, podrd pedir que se cumpla la obligaci6n d expensas del deudor. (408) Si el obligado se constituye en mora, 6 se halla comprometido d entregar una misma cosa i dos 6 mds personas diversas, serdn de su cuenta los casos fortuitos'hasta que se realice la entrega. (408) La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando se condene al pago de cantidad liquida, se procederd siempre y sin necesidad de previo re querimiento al deulor, al embargo de biones, para por la via de apreonio hacer pago, en su caso, con el producto de los mismos, al acreedor. Cuando la cantidad fuese iliquida se proceder& primeramente a liquidarla, conforme al articulo 931 y siguientes, sin perjuicio, en su caso, del derecho del acreedor a pedir y obtener el embargo de bienes (articulo 922). Cuando deba entregarse una cosa inmueble, se pondrb, inmediatamente en posesi6n de ella al acreedor; lo mismo se Practicari cuando la cosa fuere mueble y pudiera ser hallada; cuando no, la obligaci6n de dar se convierte, y se hace efectiva, en la de indemnizar el perjuicio (articulo 925). Cuando deba entregarse determinada cantidad de frutos en especies, si el deudor no la entregare, se reducirA a dinero y so procederb, a hacer efectiva la cantidad liquida que resulte (articulo 946). Art. 1097.-La obligaci6n de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados. Art. 1098.-Si el obligado i hacer alguna cosa no la hiciere, se mandarin ejecutar 6 su costa. (409) Esto mismo se observard si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligaci6n. Ademds podrd decretarse que se deshaga lo mal hecho. '(409) Articulo 923 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Si el condenado A hacer alguna cosa no cumpliere con lo que se le ordene para la ejecuci6n de la sentencia dentro del plazo cue el Juez al efecto le sefiale, se harA , su costa; y si, por ser personalisimo el hecho, no pudiere verificarse en esa forma, se entenderi que opta por el resarcimiento de perjuicios.'' . Art. 1099.-Lo dlispuesto en el pdrrafo segundo del articulo anterior se observard tambi6n cuando la obligaci6n consista cn no hacer y el deudor ejecutare lo que le habia sido prohibido. (410) (410) Conforme al articulo 924 de la Ley de Enjuieiamiento Civil, si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantase la sentencia, se entenderk que opta por el resarcimiento de daflos y perjuicios al que hubiere obtenido la ejecutoria.