cisados a hacer repetidamente esta declaraci6n: el articulo 1,091 del C6digo finicamente contiene una disposici6n de carhcter general quo por si sola no puede ser infringida, en tanto no se demuestre Ia existencia de un contrato en el eual conste Ia obligaci6n que se diga violada, y el dicho articulo s6lo so infringe cuando se infringe el contrato; y, por consiguiente, a 6ste principalmente ha do referirse el motivo que se alegue. No citamos sentencias por ser muchas, y ya notoria la doctrina. Con referencia a este articulo, merece especial menci6n la siguiente doctrina: "En Tos contratos nominal y expresamente regulados por Ia ley deben aplicarse los preceptos de 6sta en todos aquellos particulares no modificados por las partes y en todos aquellos que no hayan sido objeto de convenio por gas mismas; porque la ley es la regla general A que hay que atender en todo caso, salvo aqu6llos en que, por virtud do Ia libertad do la eontrataci6n que la misma reconoce, Ia voluntad de los contratantes se manifiesta." (Sentencia de 6 de febrero de 1902). Esta doctrina tiene su complemento en Ia consignada en sentencia do 9 do Noviembre de 1904, quo dice: ''Dada la fuerza obligatoria de los contratos, sus estipulaciones han de cumplirse sin pretender sustituirlas 6 modificarlas por preceptos legales, mediante reales 6 supuestas analogias entre Ins unas y los otros.' Art. 1092.-Las obligaciones civiles que nazean de los delitos 6 faltas se regirdn por las disposiciones del C6digo Penal. (407) (407) El articulo 16 del C6digo Penal establece que toda persona responsablo criminalmente de un delito o falta lo es civilmente. Los articulos siguientes, del 17 al 19, y los 123 y 126 determinan cuAndo otras personas, no directamente responsables del hecho criminal, adquieren responsabilidad civil. Esta, en general, comprende, segfin el articulo 119: 19 La restituci6n. 29 La reparaci6n del dafio causado. 30 La indemnizaci6n de perjuicios. Los efectos de la responsabilidad, en relaci6n con cada uno de estos conceptos, se fijan en los articulos del 120 al 122. Los 124 y 125 estatuyen Ia proporci6n de Ia responsabilidad civil en relaci6n con la participaci6n criminal. El articulo 100 de la Ley do Enjuiciamiento Criminal declara que do todo delito o falta puede nacer una acci6n civil para Ia restituci6n do Ia cosa, reparaci6n del daflo e indemnizaci6n do los perjuicios causados por el hecho punible. Esta accidn es renunciable, pero su renuneia s6lo perjudica a quien Ia hace (articulos 106 y 107). La renuncia, para que surta efecto, ha de ser expresa y terminante, no siendo bastante quo so omita el ejercicio do Ia misma; 4sta puede ejercitarse sola o conjontamente con Ia penal (articulos 110, 111 y 112) . La extinci6n de Ia acci6n penal no lieva consigo la de Ia civil, a no ser que Ia extincidn proceda do haberse declarado por sentencia firme quo no existi6 el hecho de quo ia civil hubiera podido nacer (articulo 116). Art. 1093.-Las que se deriven de actos fi omisiones en que intervenga culpa 6 negligencia no penadas por la ley, quedardn sometidas i las disposiciones del capitulo 2? del titulo 16 de este libro. CAPITULO II DE LA NATURALEZA Y EFECTO DE LAS OBLIGACIONES Art. 1094.-El obligado i dar alguna cosa lo esti tambi6n A conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.