deduci~ndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservardn su acci6n contra 61 para cuando mejore de fortuna. Art. 1072.-Si se adjudicare como cobrable un cr6dito, los coherederos no responderAn de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y s6lo serAn responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partici6n. Por los cr6ditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo 6 en parte, se distribuir lo percibido proporcionalmente entre los herederos. SECCION CUARTA DE LA RESCISI6N DE LA PARTICI6N Art. 1073.-Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. Art. 1074.-Podrdn tambign ser rescindidas las particiones por causa de lesi6n en mAs de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. Art. 1075.-La partici6n hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesi6n, sino en el caso de que perjudique la legitima de los herederos forzosos 6 de que aparezca, 6 racionalmente se presuma, que fug otra la voluntad del testador. Art. 1076.-La acci6n rescisoria por causa de lesi6n durarA cuatro afios, contados desde que se hizo la partici6n. Art. 1077.-El heredero demandado podrA optar entre indemnizar el dafio 6 consentir que se proceda A nueva partici6n. La indemnizaci6n puede hacerse en numerario 6 en la misma cosa en que result6 el perjuicio. Si se procede A nueva partici6n, no alcanzarA 6sta 6 los que no hayan sido perjudicados ni percibido m6s de lo justo. Art. 1078.-No podri ejercitar la acci6n rescisoria por lesi6n el heredero que hubiese enajenado el todo 6 una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados. Art. 1079.-La omisi6n de alguno 6 algunos objetos 6 valores de la herencia, no da lugar 6 que se rescinda la partici6n por lesi6n, sino i que se complete 6 adicione con los objetos 6 valores omitidos. Art. 1080.-La partici6n hecha con preterici6n de alguno de los herederos no se rescindirA, i no ser que se pruebe que hubo mala fe 6 dolo por parte de los otros interesados; pero 6stos tendrdn la obligaci6n de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda. Art. 1081.-La partici6n hecha con -uno i quien se crey6 heredero sin serlo, serA nula.