Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberi tambin exhibirlo 6 los demos interesados cuando lo pidieren. Art. 1067.-Si alguno de los hercderos vendiere 6 un extrafilo su derecho hereditario antes de la partici6n, podrdn todos 6 cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembols6ndole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en t6rmino de un mes, a contar desde que esto se le haga saber. (401) (401) No asiste el derecho que este articulo concede, al heredero que hubiere cedido en todo o en parte sus derechos en la herencia, o los que en ella hubiese adquirido de otro participe; puesto que habiendo, al proceder de ese mode, quebrantado el prop6sito que inspir6 el precepto legal, que es el de mantener integros en poder de los herederos los bienes de la herencia hasta que se practique la partici6n, no es 16gico reconocer tal privilegio a quien, per sus actos, haya renunciado al mismo (sentencia de 3 de Julio de 1906). No tiene aplicaei6n este articulo cuando lo vendido, que se pretende retraer, es una cosa determinada o participaci6n que en ella pueda corresponder al vendedor y no un derecho hereditario (sentencia de 24 de Mayo de 1915). SECCION TERCERA DE LOS EFECTOS DE LA PARTICI6N Art. 1068.-La partici6n legalmente hecha confiere 6 cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. (402) (402) Es doctrina antigua de la jurisprudencia, aceptada y aplicada por nuestro Tribunal Supreme en numerosos casos, que mientras no est6 hecha la partici6n, ningfin heredero puede ejercitar, en su exclusivo beneficio, acci6n alguna contra determinados bienes do la herencia, o parte do 4stos; sin perjuicio de ]a que le asiste como comunero, en beneficio de la comunidad o herenca. Art. 1069.-Hecha la partici6n, los coherederos estardn reefprocamente obligados i la evieci6n y saneamiento de los bienes adjudicados. Art. 1070.-La obligaci6n A que se refiere el articulo anterior s6lo cesard en los siguientes casos: 1? Cuando el mismo testador hubiese hecho la partici6n, no ser que aparezca, 6 racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legitima. 2? Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partici6n. 3° Cuando la evicei6n proceda de causa posterior i la partici6n, 6 fuere ocasionada por culpa del adjudicatario. Art. 1071.-La obligaci6n reciproca de los coherederos . la evicci6n es proporcionada 6 su respectivo haber hereditario; pero, si alguno do ellos resultare insolvente, responder~n de su parte los demos coherederos, en la misma proporci6n,