Art. 1037.-No se entiende sujeto 6 colaci6n lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso 6 salvo las legitimas. Art. 1038.-Cuando los nietos sueedan al abuelo en representaci6n del padre, concurriendo con sus tios 6 primos, colacionar6n todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. Tambi~n colacionar6 lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de 6ste, 6 menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deber6 respetarse su voluntad si no perjudieare 6 la legitima de los coherederos. Art. 1039.-Los padres no estar6n obligados 6 colacionar en la herencia de sus aseendientes lo donado por 6stos i sus hijos. Art. 1040.-Tampoco se traer6n 6 colaci6n las donaciones heehas al consorte del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente 6 los dos, el hijo estar6 obligado 6 colacionar la mitad de la cosa donada. Art. 1041.-No estarn sujetos i eolaci6n los gastos de alimentos, educaci6n, curaci6n de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre. Art. 1042.-No se traerin 6 colaci6n, sino cuando el padre lo disponga 6 perjudiquen 6 la legitima, los gastos que 6ste hubiere hecho para dar 6 sus hijos una carrera profesional 6 artistica; pero, cuando proceda colacionarlos, se rebajard de ellos los que el hijo habria gastado viviendo en la casa y compafifa de sus padres. Art. 1043.-Ser.n colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir 6 sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un titulo de honor y otros gastos an6logos. (396) (396) De este articulo, al presente, s6lo es de inmediata y directa aplicaci6n lo referente al pago de las deudas; porque, aunque constitucionalmente el servicio militar es obligatorio, no se presta en esa forma y, consiguientemente, no existe, ni existi6, cuando aqu6l estuvo establecido y regulado, la redenci6n en methlico a que el articulo se contrae. En cuanto a los gastos para conseguir titulos de honor, aunque no se explica fMcilmente que puedan hacerse en una Repfiblica democrdtica, en dondo no han de surtir efecto alguno, el easo no parece imposible, dada la persistencia de algunos cubanos en ostentar titulos nobiliarios y la satisfacci6n con que aceptan, y aun pretenden, cruces y veneras do paises extranjeros, ya que no las tienen en el propio. Art. 1044.-Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirdn como inoficiosos sino en la parte que excedan en un d6cimo 6 m6s de la cantidad disponible por testamento.