Art. 1026.-Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderA que se halla la herencia en adninistraci6n. El administrador, ya lo sea el inismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrA, en ese concepto, la representaci6k de la herencia para ejercitar las acciones que A 6sta competax y contestar A las demandas qae se interpongan contra la misma. (394) (394) El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de Mayo do 1900, declar6, de acuerdo con este articulo, que las herencias aceptadas d beneficio de invcntario se consideran en adninistraci6n hasta que resulten pagados los acreedores y legatarios, y que, por consiguiente, el administrador y no los herederos tiene la representaci6n de la herencia. No obstante- los t6rminos claros del articulo y de Ia sentencia, se sostiene muy a menudo, por cierto, que toda herencia se considera en administraci6n mientras no se hayan pagado deudas y legados. Esta inteligencia es equivocada, como implicitamente ha declarado el misnio Tribunal en otras sentencias; la doctrina y la ley s6lo se refieren a las herencias aceptadas a beneficio de inventario, y esto, segiin la sentencia de 14 do Julio de 1915, cuando la herencia se hubiera aceptado despu~s de regir el C6digo, pues las anteriores se rigen por la legislaci6n antigua, en la que no existia la disposici6n de este articulo respeeto a que se consideraba en administraci6n y representada por el administrador la herencia aceptada a beneficio de inventario. Art. 1027.-El administrador no podrd pagar los legados sino despu6s de haber pagado 6 todos los acreedores. Art. 1028.-Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus cr6ditos, serdn pagados por el orden y segfin el grado que sefiale la sentencia firme de graduaci6n. No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, seran pagados los que primero se presenten; pero constando que alguno de los cr6ditos conocidos es preferente, no se hari el pago sin previa cauci6n A favor del acreedor de mejor derecho. Art. 1029.--Si despu6s de pagados los legados aparecieren otros acreedores, 6stos s6lo podrAn reclamar contra los legatarios en cl caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles. Art. 1030.-Cuando para el pago de los cr6ditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizari 6sta en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto 6 los abintestatos y testamentarias, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa. (3..) (395) El articulo 1,030, sobre abintestatos, y el 1,096, en relaci6n con aqu61, respecto a testamentarias, ambos de la Ley de Enjuiciamiente Civil, disponen quo It venta de bienes de la herencia, cuando sea necesaria para el pago do deudas o cubrir otras atenciones (articulo 1,029) se hari a propuesta del administrador y oyendo a los herederos reconocidos, on pfiblica subasta y previo avalfio por peritos. La do efeetos