Art. 1003.-Por la aceptaci6n pura y simple, 6 sin beneficio de inventario, quedari el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no s6lo con los bienes de 6sta, sino tambi6n con los suyos propios. Art. 1004.-Hasta pasados nueve dfas despu6s de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrA intentarse acci6n contra el heredero para que acepte 6 repudie. Art. 1005.-Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte 6 repudie, deberi el Juez sefialar A 6ste in t6rmino, que no pase de treinta dias, para que haga su declaraci6n; apercibido de que si no la hace, se tendrA la herencia por aceptada. Art. !006.-Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasarA "i los suyos el mismo derecho que 61 tenia. Art. 1007.-Cuando fueren varios los herederos lamados 6 la herencia, podrin los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozarA cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente 6 A beneficio de inventario. Art. 1008.-La repudiaci6n de la herencia deberd hacerse en instrumento pfiblico 6 aut6ntico, 6 por escrito, presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaria 6 del abintestato. Art. 1009.-El que es lamado A una misma herencia por testamento 6 abintestato, y la repudia por el primer titulo, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudi~ndola como heredero abintestato y sin noticia de Su titulo testamentario, podrf todavia aceptarla por 6ste. SECCION QUINTA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO Y DEL DERECHO DE DELIBERAR Art. 1010 (Modificado).-Todo heredero puede aceptar la kerencia i beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido. Tambi6n podr6 pedir la formaci6n de inventario antes de aceptar 6 repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto. Cuando el Estzfdo tenga derecho 6 la herencia, de confor'idad con el articulo 956, se considerarh que ha aceptado la misma con los beneficios de este articulo. (812) (392) Este pirrafo ha sido adicionado por el articulo II del Deereto del Gobernador Provisional n-6mero 819, de 14 de Agosto de 1908. Art. 1011.-La aceptaci6n de la herencia i beneficio de inYentario podrd hacerse ante notario, 6 pot escrito ante cualquiera de los Jueces que scan competentes para prevenir el juieio de testamentaria 6 abintestato.