294 Art. 998.-La herencia podrA ser aceptada pura y simplemente, 6 . beneficio de inventario. Art. 999.-La aceptaci6n pura y simple puede ser exprega 6 tficita. Expresa es la que se hace en docuinento pfiblico 6 privado. Tcita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar 6 que no habria derecho fi ejecutar sino con la cualidad de heredero. (9') Los actos de mera conservaci6n 6 administraci6n provisional no implican la aceptaci6n de la herencia, si con ellos no se ha tornado el titulo 6 la cualidad dcl heredero. (391) Acepta tdcitamente la herencia el heredero que concurre a una escritura en la cual, para solventar deudas de su causante, se adjudican a un acreedor determinados bienes de la herencia; porque s6lo con el carcter de heredero pudo realizar ese acto (sentencia de 25 de Febrero de 1901). El simple acto de abonar una deuda despu6s de la muerte del deudor no supone que quien tal acto realiza aeepte, mediante 61, t~citamente, la herencia; porque, conforme al art. 1,158 del C6digo, el pago puede hacerlo eualquier persona, tenga o no interns en el cumplimiento de la obligaci6n. (Sentencia de 15 de Abril de 1904). El articulo 1,051 de la Ley de Enjuiciamiento dispone quo no obsta cl juicio de testamentaria para que los herederos ejerciten en tiempo y forma el derecho de deliberar o el beneficio de inventarlo. De este Drecepto se deduce que ]a promoei6n de ese juicio, ni el do abintestato, ni la petici6n de declaratoria de herederos, son actos quo, por si solos, implican la aceptaci6n de herencia, y asi lo tieno reconocido cl Tribunal Supremo. Art. 1000.-Enti6ndese aceptada la herencia: 1? Cuando el heredero vende, dona 6 cede su dereeho 6 un extraiio, 6 todos sus coherederos 6 6 alguno de ellos. 2? Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, 6 beneficio de uno 6 mfis de sus coherederos. 3? Cuando la renuncia por precio i favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fucre gratuita y los coherederos 6 cuyo favor se haga son aquellos A quienes debe acrecer la porci6n renunciada, no se entenderii aceptada la herencia. Art. 1001.-Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrdn stos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aqu6l. La aceptaci6n s6lo aprovechari 6. los acreedores en cuanto baste 6 cubrir el importe de sus cr6ditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecer. en ningd6n caso al renunciante, sino que so adjudicar. 6 las personas 6 quienes corresponda, segfin las reglas establecidas en este C6digo. Art. 1002.-Los herederos que hayan sustraido 6i ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el cardcter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.