nal, nfimero 553, de 28 do Mayo de 1908, y no por su superfluidad, quo es notoria, sino porque contiene una referencia inexacta. En el original tenia razdn de ser, porque el articulo referido mencionaba, s6lo, el segundo matrimonio, pero, despu6s de reformado, expresa ya las segundas y posteriores nupcias. YWase dicho articulo y su nota. Art. 980.-La obligaci6n de reservar impuesta en los anteriores articulos serd aplicable al viudo 6 viuda que, aunque no contraiga nuevo matrimonio, tenga, en estado de viudez, un hijo natural reconocido, 6 declarado judicialmente como tal hijo. Dicha obligaci6n surtird efecto desde el dia del nacimiento de 6ste. SECCION TERCERA DEL DERECHO DE ACRECER Art. 981.-En las sucesiones legitimas la parte del que repudia la herencia acrecerd siempre 6 los coherederos. Art. 982.-Para que en la sucesi6n testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1? Que dos 6 mfis sean llamados A una misma herencia, 6 A una misma porci6n de ella, sin especial designaci6n de partes. 2? Que uno de los llamados muera antes que el testador, 6 que renuncie la herencia, 6 sea incapaz de recibirla. Art. 983.-Se entenderd hecha la designaci6n por partes s6lo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. La frase "por mitad 6 por partes iguales," fi otras que, aunque disgnen parte alicuota, no fijan 6sta numgricamente 6 por sefiales que hagan i cada uno duefio de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer. Art. 984.-Los herederos d quienes acrezca la herencia sucederdn en todos los derechos y obligaciones que tendria el que no quiso 6 no pudo recibirla. Art. 985.-Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer s6lo tendrd lugar cuando la parte de libre disposici6n se deje d dos 6 mnAs de ellos, 6 i alguno de ellos y i un extrafio. Si la parte repudiada fuera la legitima, suceder.n en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer. Art. 986.-En la sucesi6n testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porci6n vacante del instituido, 6 quien no se hubiese designado sustituto, pasar6 6 los herederos legitimos del testador, los cuales la recibir6n con las mismas cargas y obligaciones. Art. 987.-El derecho de acrecer tendr6 tambidn lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los terminos establecidos para los herederos.