gistro de la propiedad la ealidad do reservables de los inmuebits con arreglo A lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y tasar los muebles. (8) (387) Los /articulos 190 y 198 de ]a Ley Hipotecaria obligan al reservatario a presentar al juez el inventario y tasaci6n pericial do los bienes que debo asegurar y de los que ofrezca en hipoteca; el juez, en la forma que en dichos articulas se establece, dicta providencia en la cual declara la calidad de reservables de los inmuebles, a fin de haeer constar esa calidad en la inscripci6n de domnino. El artieulo 197 dispone tambidn que si los bienes reservables son inmuebles, se haga constar su calidad en el Registro, por medio do una nota quo 1o exprese asi, al margen de la inscripci6n de propiedad, segfn lo ordenado en el articulo 173. (Vase la nota siguiente). Art. 978.-EstarA, ademis, obligado el viudo 6 viuda, al repetir matrimonio, A asegurar con hipoteca: (1S0) 19 La restituci6n de los bienes muebles no enajenados, en el estado que tuvieren al tiempo do su muerte, si fuesen parafernales 6 procedieran de dote inestirnada; 6 de su valor, si procediesen de dote estimada. 2° El abono de los deterioros ocasionados 6 que se ocasionaren por su culpa 6 negligencia. 3? La devoluci6n del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados 6 la entrega del valor que tenian al tiempo do la enajenaci6n, si 6sta so hubiese hecho A titulo gratuito. 4? El valor do los bienes inmuebles viilidamehte enajenados. (388) El articulo 168, admero 29, do la Ley HIipoteearia, estabiece hipoteca legal en favor de los hijos sobre los bienes de sus padres, por los quo 6stos deban reservarles segfin ]as leyes. El dereebo a exigir esta hipoteca deben ojercitarlo los hijos inayores (articulo 194), y no teniendo 6stos edad, los parientes, cualquiera quo sea sa grado, el albacea del c6nyuge promuerto, y en su defecto el Mlinisterio Fiscal (articulo 191), si dentro de noventa dias, a contar desde que el c6nyuge reservatario oontrajo el segundo o ulterior matrimonio, o aqu61 adquiri6 los bienes, no ha promovido el expediente para Ia constituci6n de la bipoteca (articulos 190 y 192). El articulo 53 del Reglamento para ]a redaeci6n de documentos pdiblicos sujetos a registro impone al notario quo autorice un documento, respecto do bienes reservables, el debor de enterar a ]a persona a quien por consecuencia qel mismo so conceda el derecho do hiooteca legal, si estuviere presente, do la facultad quo tiene do exigir ]a hipoteca especial, y al obligado a ella, si tambi~n estuviese presente, el deber de constituirla. Conforme al articulo 54, si la persona a cuyo favor existiere el derecho fuere mujer casada, hijo menor de edad, pupilo o incapacitado, y no so hubiese constituldo ]a hipoteca o 4sta fuere insuficiente, el notario dar conocimiento al Registrador dentro del tdrmino de ocho dias. Art. 979.-Lo dispuesto en los articulos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el teroero y ulteriores. (3s) (389) Este articulo no puede mantenerse en el C6digo despu6s do la nueva redaeci6n dada al 968 per el decreto del Gobernador Provisio-