Art. 969.-La disposici6n del articulo anterior es aplicable 6 los bienes quo, por los titulos en 61 expresados, haya adquirido el viudo 6 viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideraoi6n 6 6ste. Art. 970.-Cesar6 la obligaci6n de reservar cuando los hijos do un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho 6. los bienes, renuncion expresamente 6 61, 6 cuando se trate de cosas dadas 6 dejadas por los hijos i su padre 6 su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados. Art. 971.-Cesar6 adem6s la reserva si al morir el padre 6 la madre quo contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes legitimos del primero. Art. 972.-A pesar de la obligaci6n do reservar, podr6 el padre 6 la madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables 6 cualqtiera do los hijos 6 descendientes del primer matrimonio, conforme 6 lo dispuesto en el articulo 823. Art. 973.-Si el padre 6 la madre no hubiere usado, en todo 6 en parte, do la facultad que le concede el articulo anterior, los hijos y descendientes legitimos del primer matrimonio sucederdn en los bienes sujetos 6 reserva conforme 6 las reglas prescriptas para la sucesi6n en linea descendente, aunque 6 virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al c6nyuge premuerto, 6 hubiesen renunciado 6 repudiado su herencia. El hijo desheredado justamente por el padre 6 por la madre perder6 todo derecho 6 la reserva; pero, si tuviere hijos 6 descendientes legitimos, so estar6 6 lo dispuesto en el articulo 857. Art. 974.-Ser6n v6lidas las enajenaciones do los bienes inmuebles reservables hechas por el c6nyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligaci6n, desde que la celebrase, do asegurar el valor de aqu6llos 6 los hijos y descendientes del primer matrimonio. Art. 975.-La enajenaci6n quo de los bienes inmuebles sujotos 6 reserva hubiere hecho el viudo 6 la viuda despu6s de contraer segundo matrimonio, subsistir6 finicamente si 6 su muerte no quedan hijos ni descendientes legitimos del primero; sin perjuicio do lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. (111) (386) La salvedad con quo termina el articulo se refiere principalmento a los 36 y 37 de la Ley Hipotecaria, segdin los cuales, las acciones rescisorias y resolutorias no se dan contra tercero que haya inscripto su titulo, sino en el caso en quo dichas acciones deban su origen a causas que consten explicitamnente en el Registro. Art. 976.-Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes 6 despu6s de contraer segundo matrimonio ser6n v6lidas, salva siempre la obligaci6n de indemnizar. Art. 977.-El viudo 6 la viuda, al repetir mnatrimonio, har6 inventariar todos los bienes sujetos 6 reserva, anotar en el Re-