Art. 963.-Cuando el marido hubiere reconocido en documento pfiblico 6 privado la certeza de la prefiez de su esposa, estard 6sta dispensada de dar el aviso que previene el articulo 959; pero quedarh sujeta d cumplir lo dispuesto en el 961. Art. 964.-La viuda que quede en cinta, aun cuando sea rica, deberi ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideraci6n i la parte que en ellos pueda tener el p6stumo, si naciere y fuere viable. Art. 965.-En el tiempo que medic hasta que se verifique el parto, 6 se adquiera la certidumbre de que 6ste no tendr6 ingar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el t6rmino m~ximo para la gestaci6n, se proveerA A la seguridad y administraci6n de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaria. (314) (384) Este articulo dispone que mientras exista duda respecto do la posibilidad del nacimiento de un p6stumo, se proveerA a la administraci6n y seguridad de los bienes, en la forma establecida para ol juicio necesario de testamentaria. Esa forma la establecen los articulos 958 y 1,094 al 1,098 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 966.-La divisi6n de la herencia se suspenders hasta que se verifique el parto 6 el aborto, 6 resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba en cinta. Sin embargo, el administrador podrA pagar 6 los acreedores, previo mandato judicial. Art. 967.-Verificado el parto 6 el aborto, 6 transcurrido el t6rmino de la gestaci6n, el administrador de los bienes hereditarios cesarA en su encargo y darA cuenta de su desempeflo A los herederos 6 6 sus legitimos representantes. SEOCIO SE GUNDA DE LOS BIENES SUJETOS I RESERVA Art. 968 (Modificado).-El viudo 6 viuda que pase A sogundas 6 posteriores nupcias estarA obligado 6 reservar 6 los hijos y descendientes del difunto consorte la propiedad de todos los bienes que do 61 haya adquirido por testamento, por sucesi6n intestada, donaei6n -6 otro cualquier titulo luLcrativo; pero no su mitad do gananciales. (-85) (385) El Decreto del Gobierno Provisional nfimero 553, de 28 do Mayo de 1908 (v6ase la nota 364), derog6 la reserva lineal establecida en el articulo 811 del C6digo. A consecuencia de esta derogaci6n se dispuso en el articulo XI de dicho Decreto que el quo anotamos quedara redactado en la forma que aparece en el texto. Su redacci6n original era ]a siguiente: 'Adems de la reserva impuesta en el articulo 811, el viudo 6 viuda que pase 6 segundo matrimonio estar6.obligado A reservar A los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes quo haya adquirido de su difunto consorte, etc." (Lo que sigue en el texto es igual en el original y en ]a reforma).