Por el articulo primero del L ", del Gobierio Provisional nfimero 819, de 14 de Agosto de 1908, ,, dispone que 6ste lel C6digo, que s6lo contenia un p'irrafo, se adicione con el segundo pum aparece en el texto. En 61 se eleva a precepto positivo expreso algo dc lo que antes de publicarse este decreto dijimos en esta nota que era procedente conforme a la Ley. La intervenci6n que al Secretario do Justicia se le di6 por ese Decreto, en este caso, prescindiendo de la que por raz6n de sus atribuciones ejercia el Ministerio Fiscal, ha sido ratificada en general para todos los casos de representaci6n del Estado por el articulo 101 de la Ley Orgdnica del Poder Ejecutivo. Conforme al decreto 485 de 4 de Julio de 1914, la custodia y aplicaci6n de estos bienes, una vez adjudicados al Estado, corresponde a la Secretaria de Sanidad y Beneficencia, y no a la de Hacienda, a ]a que, por lo general, corresponde cuanto se refiere a bienes del Estado. CAPITULO V DISPOSICIONES COM1UNES Ak LAS HERENCIAS POR TESTAMENTO 6 SIN EL SECCION PRIMERA DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDA EN CINTA Art. 959.-Cuando la viuda crea haber quedado en cinta, deberd ponerlo en conocimiento do los que tengan i la herencia un derccho de tal naturaloza que deba desaparecer 6 disminuir por el nacimiento del p6stumo. Art. 960.-Los interesados i que se refiere el precedente articulo podrin pedir al Juez municipal, 6 al de primera instancia donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposici6n de parto, 6 que la criatura que nazca paso por viable, no si~ndolo en realidad. Cuidard el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni 6 la libertad do la viuda. Art. 961.-I-Iyase 6 no dado el aviso de quo habla el articulo 959, al aproximarse la 6poca del parto, la viuda deberi ponerlo en conocimiento do los mismos interesados. Estos tendr6.n derecho h nombrar persona de su confianza, que so ceroiore de la realidad del alumbramiento. Si la persona dosignada fuere rechazada por la paciente, hari el Juez el nombramiento, debiendo 6ste recaer en .facultativo 6 en mujer. Art. 962.-La omisi6n de estas diligencias no perjudicari 6 la legitimidad del parto, la cual, si fuere impugnada, podri acreditarse por la madre 6 el hijo, debidamente representado. La acci6n para impugnarla por parte de los quo tengan este derecho prescribir6 on los plazos sefialados en el articulo 113.