Art. 957.-Los derechos y obligaciones de los establecimientos de beneficencia 6 instrucci6n en el caso del articulo anterior, serAn los mismos que los de los otros herederos. Art. 958 (Adicionado).-Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrd de preceder declaraci6n judicial de heredero, adjudicAndole los bienes por falta de herederos legitimos. ("') Siempre que se le haga saber i un Tribunal que existe una herencia sobre la cual tenga el mismno jurisdicci6n, y en la que no hayan aparecido herederos legales, el Juez de ese Tribunal notificari inmediatamente al Jefe del Departamento de Justicia La existencia de esa herencia, y este filtimo funcionario, en virtud de ello, representing y defender la mencionada herencia ante los Tribunales, por niedio de los Fiscales respectivos 6 por un abogado especial ,si lo considera necesario, a fin de que los intereses de la Repfiblica en La mencionada herencia sean debidamente amparados, y de igual manera establecerA 6 hari establecer el procedimiento judicial que sea necesario para obtener una declaratoria de heredero A favor del Estado, de acuerdo con la Ley. (Vase La nota anterior). (383) El articulo 29 de Ia Ley de Mostrencos, de 16 de Mayo de 1835, establece que corresponden al Estado los bienes de los que mueran o hayan muerto intestados sin dejar personas capaces de sucederles con arreglo a las leyes vigentes. El artieulo 13 disponia que los bienes adquiridos por el Estado, como mostrencos, quedaban adjudicados al pago deIa deuda pfiblica. El articulo 998 de Ia Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con aqu~llos, disponia que no presentdndose berederos o declar.ndose sin derecho los que so hubieren presentado a reclamar Ia herencia, se considerarA 6sta como vacante, y a instancia del promotor fiscal (boy fiscal de partido) se le dar5, el destino prevenido por la ley. Este articulo y el filtimo citado de Ia Ley de Mostrencos han sido modificados por el C6digo Civil. En Ia actualidad el Ministerio Fiscal, Ilegado el caso, no pedird, ejerciendo funciones del ministerio, que se declare vacante la herencia, sino que, en representacidn del Estado, pedirA que se declare a 6ste heredero, con los demis pronunciamientos quo sean conseeueneia de dicha declaraci6n, y, una vez en posesi6n el Estado do los bienes adquiridos, Ia autoridad administrativa dispoudri el destino que deba ddrseles, conforme al articulo 956 del C6digo, derogatorio del 13 de la Ley de Mostrencos. TUngase presente que el Estado no necesita esperar a Ia oportunidad prevista en el articulo 998 de la ley procesal para ejercitar ei derecho quo le concede el 956 del C6digo, sino que tambi6n, conforneal 99 do Ia Ley d Mostrencos, su representante puede promover el juicio y Ia delaratoria de horedero, como otro interesado cualquiera. En ese sentido ha de entenderse vigente el citado articulo, y no en Ia posesi6n que el mismo ordenaba so diera al Estado, ]a cual s6lo procede despuds de Ia declaratoria de heredero. Luego que el Estado entre en posesi6n de los bienes y haga de ellos% Ia aplicaci6n prevenida en el C6digo, si son inmuebles, deben inscribirse en el Registro conforme a lo dispuesto en el nfimero 69' del articulo 29 de Ia Ley Hipotecaria y 24 del Reglamento, por no estar dichos bienes comprendidos en los exceptuados en el 25 d dicho Reglamento. Esta. inscripci6n no perjudicari a terceros hasta que no transcurran cino afios,. conforme al articulo 23 de Ia Ley.