Art. 945.-A falta de aseendientes naturales heredar~n al hijo natural y al legitimado sus hermanos naturales, segin las reglas establecidas para los hermanos legftimos. (3so) (380) Otra falta de propiedad se observa en esto articulo: en 61 se dice, tal vez con el prop6sito de rehuir repeticiones, pero impropiamente, '6 falta do aseendientes". El C6digo no define lo que es aseendientes, pere define la linea ascenden'te diciendo que es la que (articulo 917) liga a una persona con aquellos de quienes descieade; p~r consiguiente, en esta linen est6.n comprendidos, y son ascendientes, el padre, el abuelo, el bisabuelo, etc. En el articulo 935 son ilamados a la sucesi6n de una persona que muere sin descendientes legitimos, 'sus ascendientes". ITiene esta palabra, empleada en el articulo que anotamos, la misma significaci6a que en "el citadlo 935? Ciertamente que no, pero a primera vista pg ede parecer que la tiene. En este afticulo es evidente que el t6rmino gen6rico "ascendientes" no comprende todo lo que 61 significa, sine que ha de entenderse en relaci6n con el articulo anterior, limitado a los de primer gralo, o sea a los padres, y descae luego que hay muchas maneras do expresar esa idea, en forma m6s clara que la empleada en el articul@. La sucesi6n de los parientes naturales en la rama colateral se limita al segiindo grade, o sea a los hermanos; y por tanto, los sobrinos no tienen derecho a heredar, ni per si, ni en representaci6n de sus padres. (Sentencias de 29 de Abril y 22 de Septiembre de 1913). SECCION CUARTA DE LA SUCESI6N DE LOS COLATERALFS Y DE LOS C6NYUGES Art. 946.-A falta de las personas comprendidas en las tres sececiones que preceden, heredardn los parientes colaterales y los c6nyuges por el orden que se establece en los articulos siguientes. Art. 947.-Si no existieren mds que hermanos de doble vinculo, 6stos heredardn por partes iguales. Art. 948.-Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vinculo, los primeros heredardn por eabezas y los segundos por estirpes. Art.'949.-Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aqu~llos tomar~n doble porci6n que 6stos en la herencia. Art. 950.-=En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredardn todos por partes iguales, sin ninguna distinci6n de bienes. Art. 951.-Los hijos de los medio hermanos suceder~n por cabezas 6 por estirpes, segfin las reglas establecidas para los hermanos de doble vinculo. (381) (381) El Tribunal Supreme espafiol, en su sentencia de 17 de Enero do 1895, do gran importancia para la inteligencia de este articulo, ha declarado que en cuanto a la sucesi6n de los hijos de medio hermanos, ya eonurran per cabe2a o ya per estirpes, parece fuera de duda que en el primer case, o sea cuando concurran con los que lo sean do hermanos de doble vinculo, ban de recibir 6stos doble porci6n que aqu6llos, en el