284 plea sin aditamento alguno, en el C6digo, se refiere a los que tienen esa cualidad por concesi6n Real, y que, para este cuerpo legal, los que la obtienen por subsecuente matrimonio son, en realidad, no legitimados, sine legitimos, y a i es en efecto, en virtud del articulo 122. Por esto, sin duda, para evitar repeticiones en esta secci6n, tan s6lo en el articulo 939, que es el que en ella domina, se expresa la circunstancia de la concesi6n Real, ddndola por sobrentendida en todos los demds. Art. 943.-El hijo natural y el l.egitimado no tienen derecho i suceder abintestato 6 los hijos y parientes legitipuos del padre 6 madre que lo haya reconocido, ni ellos al hijo naturhl ni al legitimado. (878) (378) El Tribunal Supreme espafiol, en su sentencia de 24 de Junio de 1904, interpretando este articulo ha declarado q-e no teniendo el hijo natural derecho a suceder abintestato a los hijos y parientes leitimos del padre o madro que lo haya reconocid@, es evidente que tal exclusi6n alcaxza a los descendientes legitimos del hijo natural, por no pertenecer a la familia legitima del causante de la herencia. Sobre hijos legitimados, vase la observaci6n quo se hace al articulo anterior en la nota quo precede. Art. 944.-Si el hijo natural reconocido 6 el legitimado muere sin dejar posteridad legitima 6 reconocida por 61, le suceder6 por entero el padre 6 madre que le reconoci6, y, si los dos le reconocieron y viven, le heredar6n por partes iguales. (379) (379) En este artleulo parece quo hay otra palabra s9brentenolida. Si no es asi, su precepto est. en oposic!6n con otros del C6digo, y, si lo es, hay que reconocer que el articalo, come toda esta Secci6n, no esti redactado con la claridad que exige la importantisima materia que es objeto de ella. La elipsis a quo nos referimos es la de la palabra "natural", que tal como entendemos el articulo debi6 expresarsQ, y debo suplirse, despuds de la disyuntiva '"o" que sigue a 'legitima", que califica a "pesteridad". En efecto, nosotros entendemos que lo qiae ha querido decirse es: ''si el hija natural reconocido 6 el legitimado muere sin dejar posteridad legitima 6 natural reconocida, le sucederA, etc."; y desdo luego no es esto lo que dice el texto. El texto dice: "'posteridad legitima 6 reconocida por 61."1 En el trmino gepnrico "posteridad" esthin comprendidos los hijos, y hay hijos ilegitimos que no son naturales y quo, no obstante, pueden ser reeonocidos per el padre o par ]a madre; asif al menos se dleduce del apartado 39 del articulo 140, que menciona entre los hijos ilegitimos, en quienes no concurre la condici6n do naturales, aquellos respecto do los cuales la paternidad o maternidad result de un documonto indubitado en que expresamente el padre o la madre reconozcean ]a filiaci6n; luego la palabra reconocida puede aplicarse, en general, tratdndose de sucesi6n ilegitima, tanto a la juridicamente califisada de natural coma a la quo no le corresponla dicha calificaci6n; y, 1puede entenderse que a esta filtima ha querido tambidn referirse dicho articulo? No pareco l6gico que asi sea; porque los hijos ilegitimos, aunque reconocidos, si no son naturales, no tieneA derechos sucesorios; s6lo tienen derecho a alimentos; en cambio los naturales reconocidos son Ilamados, conforme al articulo 134, a la sucesi6n de sus padres, en la forma establecida on esta Secci6n y en la 84 del Capitulo 29 de este Titulo. De I& cual so deduce que a 6stos, y no a los otros ilegitimos reconocidos, es a quienes el articulo ha querido referirse, aunque su letra so presta a otra inteligencia.