. Art. 902.-No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrAn las siguientes: P. Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo 6 lo dispuesto por 61 en el testamento; y, en 'su defecto, segin la costumbre del pueblo. 2. Satisfacer los legados que consistan en metdlico, con el conocimiento y benepldcito del heredero. 3. Vigilar sobre la ejecuci6n de todo lo demds ordenado e el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de 6l. 4. Tornar las precauciones necesarias para la conservaci6n y custodia de los bienes, con intervenci6n de los herederos presentes. Art. 903.-Si no hubiere en la herencia dincro bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverfin los albaccas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando 6stos, la de los inmuebles, con intervenci6n de los herederos. Si estuviere interesado en la herencia algi-n menor, ansente, corporaci6n 6 establecirniento pdblico, la venta de los bienes se har6 con las forpialidades prevenidas por las leycs para tales casos. (3-,2) (372) Prescindiendo de otras dudas o cuestiones a que muede dar lugar este articulo, y de las omisiones que en 61 se notan y qie desde luego exigen que al revisarse el C-6digo se le preste una especial atencidn, apuntaremos s6lo dos particulares: el uno, lo anfibodgico de la palabra "interesados" que en el mis'mo se emplea, la cual, segdn unos comentaristas, comprende a los legatarios de parte alicuota, y, segdsn otros, entre ellos Manresa, a pesar de la generalidad de ese concepto, s6lo comprende a los herederos; el otro es ]a omisi6n, inexplicable, de los ineapacitados, al enumerar los interesados que exizen aarantias esDociales. entre los cuales sefialada y fineaent se srnciona a los menores, ausontes y corporaciones o establecimientos piblicos. Art. 904.-El albacea A quien el testador no haya fijado plazo deberd cunplir su eneargo dentro de un afio contado desdo su aceptaci6n, 6 desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez 6 nulidad del testaniento 6 de alguna de sus disposiciones. Art. 905.-Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, debei'A sefialar expresamento el de la pr6rroga. Si no lo hubiese sefialado, so entenderd prorrogado el plazo por un ano. Si, transcurrida esta pr6rroga, no se hubiese todavia cumplido la voluntad del testador, podrd ei Juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso. Art. 90.-Los herederos y legatarios podrdn, de comfln acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que