Art. 878.-Si la cosa legada era propia del legatario 6 la fecha del testamento, no vale el legado, aunque despu6s haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese adquirido por titulo lucrativodespu&s de aquella fecha, nada podri pedir por ello; mas si la adquisici6n se hubiese hecho por titulo oneroso, podrd pedir, al lieredero quo le indemnice de lo quo haya dado por adquirirla. Art. 879.-Ei legado 'do educaci6n dura hasta que el lega-Y-, tario sea mayor de edad. El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa. Si el testador no hubiere sefialado cantidad para estos legados, se fijar6 segiin el estado y condici6n del legatario y el importe do la herencia. Si el testador acostumbr6 en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero i otras cosas por via do alimentos, so entenderi legada la inisma cantidad, si no resultare en notable desproporei6n con la cuantia dc la herencia. Art. 880.-Legada una pcnsi6n peri6dica 6 cierta cantidad. anual, mensual 6 senianal, el legatario podri exigir la del primer periodo asi que muera el testador y la do los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin quc haya lugar d la devoluci6n, aunque el legatario muera antes que termine el periodo comenzado. Art. 881.-El legatario adquiere derecho il los legados puros y simples desde la muerte-del testador, y lo transmito d sus herederos. Art. 882.-Cuando el legado es do cosa especifica y deterniinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquOi mucre, y hace suyos los frutos 6 rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfeohas antes do la muerte. La cosa legada correri desde el misino instante d riesgo del legatario, que sufriri, por lo tanto, su pdrdida 6 deterioro, conio tanibikn se aprovechard de su aumento 6 mejora. Art. 830.-La cosa legada deberd ser entregada con todo8 sus accesorios y en el estado on quo so halle al morir el testador./-> Art. 884.-Si el legado no Lucre de cosa especifica y determinada, sino gen6rico 6 do cantidad, sus frutos 6 intereses desde la muerte del testador corrcsponderdn al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente. Art. 885.-E1 l egatario no puede ocupar por su propia antoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesi6n al heredero 6 al albacea, cuando 6ste so halle autorizado para darla. (a') (369) El ndmero 79 del articulo 42 de ]a Lev Ilipotecaria autoriza al legatario a pedir anotaci6n preventiva, cuindo no tenga derecho a promover el juicio de teitamentaria, y segdn el nflmero tercero del ar-