Mientras esto no serealice, estardn afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al c6nyuge viudo. (367) (367) El nfimero 69 del articulo 42 de la Ley Hipotecaria autoriza al c6nyuge viudo para pedir anotaci6n preventiva del derecho que le concede este articulo; euya anotaci6n, segfin el articulo 45 de la citada ley, ha de hacerse sobre todos los bienes races de la herencia, va nor convenios entre las partes (articulo 56), ya por mandamiento judicial, con audiencia previa y sumaria de los que puedan tener interds en contradecir la pretensi6n (articulo 55) per los trdmites establecidos en el 57 de la misma ley. Art. 839.-En el caso dc concurrir hijos de dos 6 mis matrimonios, el usufructo correspondiente al c6nyuge viudo de segundas nupcias se sacari de la tercera parte de libre disposici6n de los padres. SECCION OCTAVA DE LOS DERECEOS DE LOS HIJOS ILEGITIMOS Art. 840.-Cuando el testador deje hijos 6 deseendientes legitimos 6 hijos naturales legalmente reconocidos, tendrd cada uno de 6stos derechos 6 la mitad de la cuota que corresponda i i eada uno de los legitimos no mejorados, siempre que quepa dentro del tercio de libre disposici6n, del cual habrd de sacarse, deduciendo antes los gastos de entierro y funeral. Los hijos legitimos podrdn satisfacer la cuota que corresponda i los naturales, en dinero 6 en otros bienes de la herencia h justa regulaci6n. Art. 841.--Cuando el testador no dejare hijos 6 descendientes, pero si aseendientes legitimos, los hijos naturales reconocidos tendrin derecho 6 la mitad de la parte de herencia de libre dispos.ici6n. Esto se etiende sin perjuicio de la legitima del viudo, conforme al articulo 836, de modo quc, concurriendo el viudo con hijos naturales reconocidos, so adjudicarA A 6stos s6lo en nuda propiedad, mientras viviere el viudo, lo que les falte para completar su legitima. Art. 842.-Cuando el testador no dejare descendientes ni aseendientes legitimos, los hijos naturales reconocidos tendr~n derecho A ]a tercera parte de la herencia. Art. 83.--Los deveehos reconocidos 6 los hijos naturales en los precedentes articulos, se transmiten por su muerte d sus descendientes legitimos. Art. 844.-La porci6n hereditaria de los legitimados por concesi6n Real serd la misma establecida por la ley en favor de los hijos naturales reconocidos. (265) (368) Vdase sobre bijos legitimados por concesi6n Real la nota al inciso tercero del articulo 120.