Art. 832.-Cuando la mejora no hubiere sido sefialada en cosa determinada, ser6 pagada con los mismos bienes hereditarios, observ6ndose, en cuanto puedan toner lugar, las reglas establecidas en los articulos 1,061 y 1,062 para procurar la igualdad de los herederos en la partici6n de bienes. Art. 833.-El hijo 6 descendiente legitimo mejorado podr6 renunciar la herencia y admitir la mejora. SbCCION SEPTIMA Do cHos DEL C6NYUGB VIUDO Art. 834.-El viudo 6 viuda que al morir su cornsorte no se hallare divorciddo, 6 lo estuviere por culpa del c6nyuge difunto, tendr6 derecho 6 una cuota, en usufructo, igual 6 la que por legitirna corresponda 6 cada uno de sus hijos 6 descendientes legitimos no mejorados. (866) Si no quedare m6s que un solo hijo 6 descendiente, el viudo 6 viuda tendr6 el usufructo del tercio destinado 6 la mejora, conservando aqugl la nuda propiedad hasta que por fallecimiento del c6nyuge sup6rstite se consolide en 61 el dominio. Si estuvieren los c6nyuges separados por demanda de divorcio, se esperar6 el resultado del pleito. Si entre los c6nyuges divorciados hubiere mediado perd6n 6 reconciliaci6n, el sobreviviente conservar6 sus derechos. (366) Nos aventuramos a indidar que, en nuestra opini6n, este articulo, en cuanto se refiere a los c6nyuges divorciados, s6lo es aplicable a los que se encuentren en ese estado regulado por las disposiciones de este C6digo y no al obtenido de conformidad con la ley de 29 de Julio de 1918, por el cual se disuelve el vinculo matrimonial. VWaseo la nota al articulo 953. Art. 835.-La porci6n hereditaria asignada en usufructo al c6nyuge viudo deberA sacarse de la tercera parte de los bienes destinada d la mejora de los hijos. Art. 836.-No dejando el testador descendientes, pero si ascendientes, el c6nyuge sobreviviente tendrd derecho 6 la tercera parte de la herencia en usufructo. Este tercio se sacari de la mitad libre, pudiendo el testador disponer db la propiedad del mismo. Art. 867.-Cuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legitimos, el c6nyuge sobreviviente tendrA derecho 6 la mitad de la herencia, tambi6n en usufructo. Art. 838.-Los herederos podrAn satisfacer al c6nyuge su part de usufructo, asign6ndole una renta vitalicia 6 los productos de determinados bienes, 6 un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo, y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.