sando en estos segundos edictos tambi~n los nombres y el grado de parentesco de los que hubieren comparecido y sefialado otro t6rrnino de veinte dias para la comparecencia. IX. En lo sucesivo se aeomodarAn tales diligencias 6. lo prevenido en los articulos 987 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta el 996 inclusive, si bien sustiuy6ndose las palal,ras "heredero'' y 'herencia", que aparecen en dichos articulos, por las de "reservatario"' y ,reserva lineal " Y. X. El reservista serA parte legitima en las anteriores diligencias y podrA tambi6n promoverlas i fin de que se haga la oportuna declaratoria acerca de la Dersona del reservatario 6 de que existen (sic) parientes del deseendiente A cuyo favor han de reservarse los bienes, A fin de que en el Registro se inscriban tales bienes en pleno dominio A su favor; caneelAndose cualquiera nota de reserva que respecto de las mismas se hubiere hecho constar." Art. 812.-Los ascendientes suceden con exclusi6n de otras personas en las cosas dadas por ellos, i sus hijos 6 descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesi6n. Si hubicren sido enajenados, sucederinen todas las acciones que el donatario tuviera con relaci6n A ellos, y en el precio si se hubiere vendido, 6 en los bienes con que se hayan sustituido, si los permut6 6 cambi6. Art. 813.-E testador no podrA privar A los herederos de su legitima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podri imponer sobre ellos gravamen, ni condici6n, ni sustituci6n de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo. Art. 814.-La preterici6n de alguno 6 de todos los herederos forzosos en linea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento 6 sea que nazcan despu~s de muerto el testador, anulard la instituci6n de heredero; pero valdr~n las mandas y mejoras en cuanto no scan inoficiosas. (315) La preterici6n del viudo 6 viuda no anula la instituci6n; pero el preterido conservari los derechos que le conceden los articulos 834, 835, 836 y 837 de este C6digo. Si los herederos forzosos preteridos mucren antes que el testador, la instituci6n surtirn efecto. (365) Es nula la instituci6n de heredero hecha en un testamento con anterioridad A la vigencia del C6digo con preterici6n de un hijo natural reconocido, si el testador falleci6 despu6s de regir este cuerpo legal; puesto que por el articulo 814 de 6ste la preterici6n de los herederos forzosos en linea recta anula dicha instituci6n, y el 807 incluye A los hijos naturales entre los herederos forzosos, y dichos hijos, conforme a los articulos 916 y 917, se encuentran en linea recta con su padre. (Sentencia de 24 de Noviembre de 1914). Art. 815.-El heredero forzoso A quien el testador haya dejado por cualquier titulo menos de la legftima que le corresponda, podrA pedir el complemento de la misma.